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T-13055 (24-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela: Rad.13055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13055 Acta N° 53 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por SERGIO ALEJANDRO DE LA ESPRIELLA OSIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de abril de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Se duele en síntesis, de que no obstante haber solicitado una certificación sobre el tiempo de servicios prestados a la extinta Empresa Puertos de Colombia “que debía incluir el término durante el cual se declaró la NO SOLUCION DE CONTINUIDAD” de su contrato por el reintegro ordenado en su oportunidad por la justicia ordinaria, la entidad “desconoció y no incluyó el tiempo de servicio de una decisión debidamente ejecutoriada”.

Tampoco se le expidió constancia sobre su afiliación a la Caja de Previsión Social, ni sobre el ingreso base de cotización para efectos del trámite del bono pensional, tal como fue solicitado. Por lo anterior pretende se ordene “la pronta y correcta resolución del Derecho de petición … haciendo constar en la misma, como mínimo, el contenido de la sentencia condenatoria en su contra en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios y los efectos de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo, así como respuesta a los numerales 2 y 3 de mi derecho de petición …” ….

(fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en el sub examine “la demandada ya resolvió las solicitudes del accionante; la circunstancia de que la respuesta haya sido negativa, no constituye en ningún caso vulneración del derecho fundamental de petición, pues la protección se encamina fundamentalmente a la rápida solución de la solicitud, sin determinar su sentido”.

Expresó textualmente en lo pertinente: “ … la demandada sí ha dado respuesta a las solicitudes de la accionada (sic), informando que no es posible expedir el certificado sobre el tiempo de servicios establecido en la decisión del Juzgado … toda vez que la sentencia debe ser consultada primero y que tampoco es posible certificar sobre la Caja de Previsión y el número de semanas cotizadas, por la empresa …no tenía Caja de Previsión Social y ella asumía directamente la seguridad social …” (fl.39). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien alega que “no se tuvo en cuenta el contenido de la comunicación misma, con la que real y efectivamente la Entidad acusada no atiende mi Derecho de Petición … constituyéndose en una nueva maniobra dilatoria que atenta contra mis derechos fundamentales” e insiste en su petición (fl.45).

II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad correspondiente está en la obligación de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En el sub examine, el núcleo esencial de la petición que el accionante elevara al Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia hace relación a que se le certifique el tiempo de servicios a la entidad “incluyendo el término durante el cual según sentencia debidamente ejecutoriada … el Juzgado … declaró la no solución de continuidad de mis contrato de trabajo”, su afiliación a la caja de Previsión Social de la empresa, y el número de semanas cotizadas e ingreso base de cotización. Sobre este particular, consta en el informativo que, tal como lo advirtiera el tribunal, la accionada informó al peticionario que no era posible expedir certificación de tiempo de servicios en la forma solicitada por cuanto la decisión del juzgado “no esta ejecutoriada”, que para la época en que prestó sus servicios a la empresa “ésta no tenía Caja de Previsión Social y asumía directamente la seguridad social de sus trabajadores, razón por la cual no se fectubana cotizaciones al sistema …” y que, por lo mismo, no era posible “ expedir certificado sobre ingreso base cotización”, sin que esa respuesta pueda estructurar un desconocimiento del derecho en cuestión pues es la respuesta en sí misma, independientemente de su sentido, la que satisface tal derecho.

Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela propuesta por SERGIO ALEJANDRO DE LA ESPRIELLA OSIO contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria