Micelio
T-13055 (04-03-03) NO SENTCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13055 DAVID LIZCANO NARVÁEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 029 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por cuyo medio negó la tutela presentada por DAVID FERNANDO LIZCANO NARVÁEZ, quien demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que el proceso penal que se inició en su contra y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali por el delito de acceso carnal violento se tramitó con violación al debido proceso, pues inició y culminó sin que hubiera sido enterado del mismo, a pesar de que la denunciante sabía el lugar de su residencia a donde esporádicamente concurría a visitar a su progenitora y donde nunca le fue enviada notificación alguna que le hubiere permitido conocer la acusación y ejercer su defensa.

Aduce como violados por tanto los derechos al debido proceso y a la defensa y por ello solicita a través de esta acción el amparo de sus derechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 19 de diciembre de 2002 profiere sentencia por cuyo medio considera improcedente la acción interpuesta por DAVID LIZCANO NARVÁEZ, negando el amparo a los derechos fundamentales denunciados como conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Funda su decisión en que las autoridades judiciales efectuaron todas las actividades tendientes a lograr la comparecencia del implicado, inclusive librando la orden de captura al mismo para ser escuchado en indagatoria con el objeto de evitar su juzgamiento en contumacia, lo que al no haber sido posible dio lugar a la declaratoria de persona ausente nombrándole un defensor de oficio, quién se notifico personalmente de las decisiones judiciales garantizándole el derecho a la defensa.

Por ello concluye: “ En estas condiciones no puede el Estado asumir las consecuencias de quien desaparece sin dejar rastro alguno, conociendo que debe responder ante la justicia por sus actuaciones, pues recuérdese que su cuñado y amigo conocían que la agredida lo había denunciado, además del propio conocimiento que él tenía pues antes de desaparecer conversó con ella reclamándole su billetera, dando muestra de renuencia a comparecer, ocultándose de la acción de la justicia”.

Finalmente acota que no es el Juez de tutela el llamado a desestimar el análisis probatorio realizado por el juez competente. LA IMPUGNACIÓN Enterado del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el accionante lo apela, no aduciendo o allegando argumentos adicionales a su expresa impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para decidir la impugnación al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con ocasión del ejercicio de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000,cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002.

Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.

Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.

Pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

La acción de tutela invocada por el ciudadano DAVID LIZCANO NARVÁEZ, en principio, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso por la autoridad judicial accionada una pena privativa de la libertad de 8 años prisión por su declarada responsabilidad penal en el delito de acceso carnal violento. Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelantó en contra de DAVID LIZCANO NARVÁEZ para sumar otra decisión a las ya emitidas por las autoridades competentes sobre su vinculación procesal, responsabilidad penal y la presunta nulidad pregonada por el accionante, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de las decisiones tomadas, solo porque la tesis postulada aquí por el accionante o por la defensa allí no salió triunfante, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.

Por tanto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia la acción de tutela propuesta por DAVID LIZCANO NARVÁEZ aparece improcedente, además, porque es evidente que el Estado procuró lo necesario para la representación y defensa del acusado, a su defensor se le concedieron las oportunidades pertinentes para aducir y contradecir el mérito de las pruebas presentadas en su contra y la decisión final al estar sustentada en forma argumentativa fue notificada a los sujetos procesales conforme a la ritualidad legal siendo el tema de su responsabilidad objeto de debate superado al interior de la respectiva actuación penal ante las instancias ordinarias.

Conforme a ello, no siendo evidente que la actuación procesal surtida ni las decisiones adoptadas dentro de la misma se muestran fruto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad demandada impide concluir que con las mismas se incurrió en vía de hecho. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR de conformidad el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 3