Micelio
T-13053 (16-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1211 de 1999Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.13053 Acta Nº 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). Se procede a decidir la impugnación de acción de tutela interpuesta por el COORDINADOR DEL ÁREA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela promovida por JUSTINO GARZÓN CÁRDENAS, contra el impugnante.

ANTECEDENTES Afirmó el accionante que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, por medio de resolución No. 000046 de 9 de enero del 2004 ordenó que a partir del mes de febrero de 2004 se le descontara de su pensión la suma de $1`772.884,00, por el término de 42 meses; que ese descuento se dispuso en virtud del pago de la sentencia del 22 de marzo de 1994, que se realizó a través de la Resolución No. 0629 del 28 de junio de 1994, al no ser consultada como lo manda el artículo 69 del CPL; que el 4 de febrero de 2004 solicitó una audiencia para hablar con el citado funcionario a fin de que llegaran a un acuerdo, ya que el Estado representado en él, le adeuda unos dineros por concepto de reliquidación de la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988, los cuales superan lo que aquél está debiendo de acuerdo con sus soportes; que el 11 de marzo de 2004, viajó a Bogotá y visitó las oficinas del Ministerio de Protección Social, con el fin de solicitar una audiencia con el Coordinador y así resolver lo pedido, sin embargo recibió respuesta negativa y le informaron que le enviarían la contestación a su domicilio.

Solicitó el actor mediante el mecanismo constitucional de la tutela que se le protejan los derechos fundamentales de igualdad y de petición, y en consecuencia, se le paguen los valores adeudados por Foncolpuertos y el Estado a su vez se descuente, lo debido por aquél. Por auto del 6 de abril de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, al responder la tutela, expuso que dicha acción versaba sobre una reclamación previa que hace parte del Orden Secuencial de Pagos, conformado con arreglo al Decreto No. 1211 de 1999, por lo cual, se envió de inmediato al Área Judicial y de Asesoría Legal, para que fuera anexada al turno de revisión No. 1725 del Orden Secuencial de Pagos, de lo cual se informó al ahora accionante con oficio No. GPSPC-AP-T-34, con radicado de correspondencia despachada No. 004611 de esta misma fecha, respondiéndose de esta manera a la petición que es objeto de la demanda de tutela, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por carencia actual de objeto, como quiera que a la petición que es materia del mismo, se le dio el trámite que en derecho correspondía y de ello se informó al tutelante.

Mediante la sentencia aquí impugnada, la Corporación accionada negó la tutela presentada por el señor Garzón Cárdenas, al considerar que no se presentó violación al derecho a la igualdad, impetrado por el actor, por cuanto no quedó probado trato discriminatorio alguno del que dice ha sido objeto por parte de la entidad accionada, ni mucho menos trato desigual frente a su situación. Sostuvo, respecto del derecho de petición elevado por el tutelante, que con la respuesta emitida por el accionado, no podría tenerse como satisfecha la petición incoada por el accionante, ya que aquella no se despachó de fondo, aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los escritos de petición formulados por el actor tienen como fechas 4 de febrero y 11 de marzo de 2004 y la respuesta insatisfactoria sólo se emitió el 12 de abril de 2005; que en ese orden de ideas, resultaba para la Sala procedente despachar de manera favorable la acción incoada, protegiendo el derecho fundamental de petición invocado por el actor, y en consecuencia, se le ordenó al ente tutelado para que en el término de 15 días hábiles, procediera a dar respuesta satisfactoria al actor.

Contra la anterior decisión la entidad accionada presentó memorial de impugnación en el que expresó que con dicho fallo se desconoce por completo los parámetros constitucionales para el desarrollo de la función administrativa, ya que si bien es cierto que ha pasado un tiempo para dar solución al orden secuencial conformado, también es cierto que las peticiones no son dos ni tres y resultaría no solamente ilegal, sino abiertamente inconstitucional que la administración sea obligada al pago inmediato de títulos u obligaciones de cualquier índole, pese a tener derecho a constatar todos sus elementos, ante la evidencia de su posible falsedad, su inexistencia o su carencia de exigibilidad.

Agregó que como el supuesto de la normatividad contenida en el artículo 3 del decreto 1211 de 1999, no es la sanidad jurídica del título, sino el evento de comprobar su legalidad, es razonable que la Administración verifique antes de pagar, para evitar la cancelación de sumas indebidas e irrecuperables posteriormente y tome las precauciones necesarias para establecer la exacta regularidad de lo debido, pues el acto fraudulento no tiene protección jurídica; que sustenta su posición en sentencia del 21 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y afirma que frente a peticiones como la formulada por el ahora accionante, la respuesta consistente en que su reclamación se incluirá en el orden cronológico, es una respuesta “ de fondo ”, pues no resulta jurídicamente posible resolverla en el término de que trata el Código Contencioso Administrativo.

SE CONSIDERA Como la parte impugnante en este asunto lo es la entidad accionada, a la Sala solo le compete examinar la providencia de primer grado en lo desfavorable para la misma, como es la decisión de ampararle al accionante el derecho de petición. Y al respecto se observa, que no obstante que el Tribunal del conocimiento tiene razón al concluir que el ente tutelado no respondió las solicitudes que le formuló el accionante dentro de los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo, como también que ello repercute en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y que debido a la naturaleza de lo que se pretende con la solicitud, ese derecho adquiere aún más, vital importancia, no por las mencionadas circunstancias indefectiblemente debía concluirse, como se hizo, que hay una violación al derecho fundamental de petición, por cuanto si hay razones que expliquen y, por consiguiente, justifiquen la tardanza en la respuesta, no hay lugar a conceder el amparo pretendido.

Y se precisa lo anterior, por cuanto esta Sala de la Corte, encuentra fundadas las explicaciones que la entidad accionada ha dado al pronunciarse sobre la presente acción en los distintos escritos arrimados al expediente de folios 58 a 61 y 83 a 92, como también el que dirigió antes de que se profiriera el fallo impugnado al peticionario, que consta de folios 62 y 63 de los autos, y es por ello que para revocar el fallo impugnado se remite y comparte lo expuesto por su homóloga de Casación Civil, la que al resolver un asunto similar al que ahora se analiza, en sentencia de tutela del 21 de febrero de 2005, Radicación No. 1300122130002004-00202-01, expresó: “… 2.

Ha de verse que en este evento no resulta viable el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, habida consideración que no está demostrada la omisión arbitraria e ilegítima del ente administrativo accionado frente al derecho de petición ejercido por la presunta agraviada, pues el sometimiento al régimen de los turnos obedece a la necesidad de cumplir lo dispuesto en el decreto 1211 de 1999, con el propósito de garantizar la resolución de las peticiones concernientes a las prestaciones económicas laborales determinadas en los diversos pedimentos formulados por quienes creen tener derecho a reclamarlas, en el mismo orden de radicación de los respectivos escritos petitorios, con lo cual también se logra mayor organización administrativa y se respeta el derecho a la igualdad de los demás interesados en la pronta respuesta a las súplicas de similar naturaleza.

“3. Con todo, es de esperarse que el ente accionado agilice los trámites internos con el objetivo de minimizar el tiempo requerido para dar respuesta a la mencionada especie de solicitudes, porque de otro modo, podría llegar a desvirtuar la racionalidad que inspiró la implantación del sistema de turnos y a afectar el mínimo vital de quienes esperan una respuesta concreta y de fondo en relación con los derechos prestacionales materia de sus reclamaciones.

“4. En consecuencia, dada la razonabilidad de los planteamientos esgrimidos por el ente accionado, afincados en la disposición especial aludida, descartan la existencia de amenaza seria o vulneración del derecho fundamental invocado, razón por la cual resulta impróspero el mecanismo extraordinario demandado. “5. Por tanto, se impone la prosperidad de la impugnación interpuesta por el ente accionado.” En consecuencia se revocará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, deniega la tutela impetrada por JUSTINO GARZÓN CÁRDENAS, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6