kjkjkjk República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13053 A./ Janeth Valencia Benítez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13053 A./ Janeth Valencia Benítez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Entraría la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por JANETH VALENCIA BENÍTEZ por medio de apoderado, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002), mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela propuesta en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca y la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali, de no observarse una causal de nulidad cuyo perentorio y prevalente pronunciamiento se impone.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Accionó por vía de tutela la señora Janeth Valencia Benítez, en contra de las autoridades accionadas, reclamando la protección de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto pese a solicitar se le cancelaran los intereses a la cesantía a que tiene derecho al desempeñarse como docente en el escalafón 01 del Nivel de educación básica primaria vinculada al servicio del Municipio de Cali y afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Valle del Cauca, aquellos no le han sido cancelados, evidenciando un trato discriminatorio en referencia al que han recibido otros docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dependientes de la misma entidad territorial – Municipio de Santiago de Cali - a quienes ya les fue efectuado el pago de dicha acreencia laboral. 2.
Avocó el conocimiento de este trámite en primera instancia el Tribunal Superior de Cali, luego que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad declarara su incompetencia para conocer de el, declarando improcedente el amparo de los derechos deprecados por la petente mediante fallo del tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002), observando que no resulta accequible lo impetrado en la medida que conforme las constancias procesales, lo que se pretende es el pago de unas acreencias laborales cuyo pago no puede obtenerse a través de la vía de tutela sino ante la jurisdicción ordinaria.
Además establece que, la falta del referido pago no obedeció al capricho de la Fiduciaria La Previsora, entidad encargada de administrar esos fondos, también vinculada a la actuación, sino a la omisión en que se incurrió por el Municipio de Cali que no efectuó oportunamente los reportes respectivos, omisión ya superada al ser incluidos los recursos respectivos para ser cancelados con la asignación del año 2003.
En consecuencia, al no encontrase vulnerado derecho fundamental alguno determina negar por improcedente al acción de tutela instaurada. 3. Enterada del fallo la accionante lo apela, no aduciendo o allegando argumentos adicionales a su llana y expresa inconformidad. 4. Encuentra así la Sala, al ocuparse de la solución al medio de impugnación interpuesto, que en el trámite del presente asunto el Tribunal Superior de Cali erró en la interpretación del Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional, normatividad que recobró vida jurídica el 16 de marzo de 2002 y que fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado que la encontró ajustada a la Carta Política como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio del mismo año. Según las previsiones del citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. 5.
De la situación planteada por la accionante y de la respuesta ofrecida por las entidades vinculadas, se colige que no obstante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene cobertura nacional, la entidad competente para darle trámite y emitir un pronunciamiento definitivo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes es, en forma exclusiva, el Representante del Fondo ante los entes territoriales, a los que la ley les ha dado autonomía para decidir sobre el particular, previo el visto bueno de la Fiduciaria la Previsora, a la que se le han confiado los recursos económicos para su manejo. 6.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable, estadística y sin personería jurídica, cuyos recursos, son manejados por la Fiduciaria estatal Fiduprevisora, sociedad de economía mixta, es decir, es una entidad descentralizada por servicios. En consecuencia, indefectiblemente ha de señalarse que la demanda de tutela promovida por JANETH VALENCIA BENÍTEZ, después de recuperar su vigencia el Decreto 1382 de 20000, debió ser tramitada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y no por el a-quo. 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al tramitar la solicitud de amparo, incurrió en la causal segunda de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por haber inobservado lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000. La comprobada falta de competencia de la autoridad que falló la presente acción de tutela impide a la Corte conocer de la apelación interpuesta, debiendo decretar la avizorada nulidad, pues así aún cuando la tutela esta inspirada por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, y a la vez revestida de un alto grado de informalidad, las normas que predeterminan la competencia son de obligatorio acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
La falta de competencia de la Corporación que tramitó y definió este asunto, afecta de validez el proceso y así habrá de declararse a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, dejando a salvo las pruebas allegadas. En ese orden de ideas, se remitirán las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali a efecto de que le de el trámite correspondiente, en razón a que a esa autoridad le fue asignado inicialmente su conocimiento.
Por consiguiente, declarará la Sala la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali a partir del auto calendado el 20 de noviembre de 2002, con miras a que la actuación sea adelantada por la autoridad competente en primera instancia, conforme lo ha precisado la Sala. En mérito de lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali a partir del auto fechado el 20 de noviembre de 2002, mediante el cual aprehendió el conocimiento de este asunto, salvedad hecha de las pruebas allegadas que conservarán plena validez, debiéndose remitir la demanda de amparo, por competencia, ante el Juez Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad. 2.
Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2