CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 13051. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 13.051 Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 027 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los accionantes ANANIAS CAPERA LOAIZA y FÉLIX LUNA CUPITRA, quienes se encuentran recluidos en la Penitenciaría Nacional “El Barne” de Tunja, contra el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los doctores Fernando Olaya Lucena, Augusto Ospitia Garzón y Cecilia Rojas de Osorio, por presunta violación del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los aspectos fácticos que anteceden a la interposición de la presente acción de tutela, se resumen en lo siguiente: 1.- Como resultado de la muerte violenta de Julio Cesar Prada, ocurrida el 17 de agosto de 1998 en la vereda Totarco-Tamarindo, comprensión municipal de Coyaima (Tolima), se capturó a ANANIÁS CAPERA LOAIZA y FELIX LUNA CUPITRA, quienes fueron finalmente condenados por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo a la pena de 26 años de prisión como autores del delito de homicidio, en sentencia del 21 de julio de 1999.
Impugnada esta determinación por los procesados, su defensor y la Procuraduría Delegada, llevaron las diligencias ante el Tribunal Superior de Ibagué para desatar la alzada. Durante el trámite de este recurso, ante dicha Corporación se dirigió el Gobernador Indígena del Resguardo Autónomo de la Comunidad Totarco Tamarindo del Municipio de Coyaima del Departamento del Tolima, con el objeto de “certificar y avalar” a los procesados, como quiera que para la fecha de los sucesos pertenecían al mismo, motivo por el cual, conforme los artículo 2° y 35 de la Ley 89 de 1890, la Circular 004 del 30 de diciembre de 1999 del Ministerio del Interior y el artículo 246 de la Carta Política, solicitó el envío del proceso y de los detenidos, pues la investigación y juzgamiento le competía al señalado resguardo indígena.
Con base en lo anterior, el Tribunal Superior dispuso, entre otras diligencias a recaudar elementos de prueba para establecer si los procesados realmente pertenecían al cabildo, si existía acta de constitución del resguardo y la acreditación del respectivo Gobernador. 2.- Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2003, pero que llegó el 29 de enero siguiente ante el Tribunal Superior de Ibagué y que fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia con base en la aplicación del Decreto 1382 de 2000, ANANIÁS CAPERA LOAIZA y FELIX LUNA CUPITRA, formulan demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagué, pues aseguran que desde el mismo instante en que fueron privados de la libertad manifestaron que pertenecían a una comunidad indígena, no obstante ello, fueron llevados ante la justicia ordinaria, desconociéndoles el fuero que les asiste.
Critican el hecho que el Tribunal Superior de Ibagué no hubiera solucionado la situación, pues ni siquiera ha dictado la sentencia correspondiente. No obstante ello, es propósito de su alegación constitucional, que sean “entregados” a las autoridades del cabildo indígena al cual pertenecen, no sin antes recabar en la necesidad de proteger a las comunidades de ese tipo y brindar una especial protección a los miembros cuando deben ser judicializados, lo que de pasarse por alto lesiona evidentemente el debido proceso. 3.- Con base en la información suministrada por el Tribunal Superior de Ibagué, brindada luego de comunicársele la iniciación de esta tramitación constitucional, se logró establecer que dicha Corporación, al comprobar la legalidad del resguardo, su constitución y las autoridades que lo gobiernan, así como también que los procesados eran miembros de la comunidad indígena, profirió auto del 31 de enero de 2003, a través del cual resolvió la colisión de competencias presentada por la Jurisdicción Especial Indígena, aceptando como válidos los argumentos presentados por su Gobernador y ordenó, consecuencialmente, que se le enviara el proceso para lo de su cargo, como también colocó a los procesados a su disposición en la Penitenciaría “El Barne” de la ciudad de Tunja.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales de los accionantes. 2.- Conforme el relato efectuado, que tiene sustento en los documentos que remitió el Tribunal Superior de Ibagué, se llega a la conclusión de que la pretensión objeto de la demanda de tutela, ha quedado satisfecha.
En efecto, propósito de los actores con la interposición de esta acción constitucional se centró en su inconformidad con el Tribunal de Ibagué por no haberse pronunciado frente a la resolución del recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia dictada en su contra, como también por el hecho de que no se hubiera aceptado los planteamientos de competencia preferencial que efectuó el Gobernador del Cabildo Indígena de la comunidad a la que pertenecen y por ende se hubieran puesto a disposición de sus especiales autoridades.
Con el proferimiento de la decisión de fecha 31 de enero de 2003 por la Corporación accionada, es decir con posterioridad a la presentación de la demanda correspondiente y antes de que se dicte sentencia por el juez de tutela, resulta pertinente aplicar lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, negar la pretensión de amparo por carencia de objeto, pues en tal determinación se desató la colisión de competencias que se interpuso, o sea se pronunció el Tribunal sobre el tema, y se accedió en todo al requerimiento hecho por la jurisdicción indígena, que no es otra cosa que la satisfacción de las pretensiones a las que se contrajo la queja constitucional.
Sólo restaría agregar que conforme lo expuesto por el Juez Penal del Circuito del Guamo y el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de que la especial condición de los procesados no fue objeto de alegación dentro de la investigación y juzgamiento, tan sólo vienen a enterarse de ello cuando así lo propone el Gobernador del Cabildo, es motivo suficiente para concluir que ninguna otra determinación sería procedente que negar, por carencia de objeto, la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por ANANIÁS CAPERA LOAIZA y FELIX LUNA CUPITRA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN C ASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2