CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 13051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13051 Acta No. 57 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 21 de abril de 2005, que concedió la tutela promovida en su contra y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” por LUIS FRANCISCO BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES Luis Francisco Beltrán instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, en conexidad con los de los artículos 13, 23, 31, 48, 53 y 58, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que está próximo a cumplir 58 años de edad; que Roberta Beltrán falleció y como hijo inválido de aquélla le asiste derecho al pago de las prestaciones económicas por los servicios que prestó al Ministerio de Transporte; que no ha podido solicitar sus derechos en concreto porque la entidad accionada no se ha pronunciado de fondo respecto de sus peticiones, entre ellas la del de 3 de agosto de 2004, pues todas las respuestas han sido evasivas, actitud que le ha causado graves perjuicios para el trámite de la pensión de invalidez.
Pretende con esta acción, que se ordene a los organismos accionados que dentro de las 48 horas se pronuncien de fondo sobre sus peticiones y solicitudes administrativas, “a fin de obtener copia autenticada de la hoja de vida, constancia o certificación sobre el tiempo de servicio, relación de ingresos y retenciones durante los últimos 10 años de servicios, carta de solicitud de retiro de la trabajadora, señora ROBERTA BELTRÁN, C. C. No. 27.746.511 de Lourdes, quien estuvo vinculada con esa entidad.
Datos y documentos que se necesitan para solicitar mi pensión de Invalidez, por ser hijo beneficiario de los derechos y prestaciones laborales, en mi condición de hijo invalido (sic).”; y que se allegue prueba documental de haber dado cumplimiento a lo solicitado en sus peticiones y se le notifique de las actuaciones administrativas, todo ello de manera inmediata.
El Ministerio de Transporte relacionó los oficios que ha cursado en atención de las peticiones que le ha elevado el accionante y dijo que en su archivo central no reposan los soportes reales para expedir el certificado de tiempo de servicios de Roberta Beltrán de Ibarra, puesto que en el acta de entrega del Distrito 16 Cúcuta no aparece entregada su hoja de vida al Ministerio; que el 13 de abril de 2005 dio respuesta a la petición del 2 de agosto de 2004, en la que solicitó al accionante acreditar el interés y la calidad con las que actúa, registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y registro civil de defunción de Roberta Beltrán de Ibarra; y añadió que una vez disponga de toda la información la enviará de inmediato al archivo central y procederá a dar respuesta de fondo a la petición (folios 47 a 50).
El Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, Regional Norte de Santander, explicó al Tribunal, luego de relacionar las actividades que le son propias, lo siguiente: “En Agosto 23 de 2004 con oficio ENRT-TEC 00402, se le atendió lo solicitado mediante oficio calendado a 02 de Agosto de 2004 de ese año, solicitándole al Dr. CESAR RICARDO VEGA ORDOÑEZ, se sirviera certificar lo requerido por el Abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL apoderado del Sr. LUIS FRANCISCO BELTRAN y así atender de manera oportuna su petición; de esta solicitud, se le corrió traslado al interesado; mediante oficio RNRT-TEC 000397 de Agosto 19 de 2004.
“Así las cosas y como quiera que en esta Regional no reposan los documentos requeridos para expedir las certificaciones solicitadas por el peticionario, esta Dirección Regional en su afán de coadyuvar con éste para la solución de su requerimiento, solicitó como queda demostrado, a quien correspondía conocer de manera directa por función y desempeño, se atendiera la petición del Abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, apoderado del Sr. LUIS FRANCISCO BELTRÁN a quien en atención a las peticiones que había elevado, se corrió traslado, precisamente para no vulnerar su derecho de petición.” (folios 29 a 31).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 21 de abril de 2005, amparó el derecho de petición del accionante, para lo cual previamente transcribió un pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia T-1160A de 2001), relacionó el contenido de las peticiones del 7 de abril de 2003, 2 de agosto de 2003 y 23 de agosto de 2004, y de las respuestas del 26 de noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005, y concluyó: “Una lectura y análisis de los anteriores medios de prueba, llevan a la Sala a la convicción de que flagrantemente se ha violado el Derecho de Petición por parte del doctor CESAR RICARDO VEGA ORDÓÑEZ, en su condición de Sub Director del Talento Humano del Ministerio del Transporte; en consecuencia deberá responder por su actitud negligente por decir lo menos, ya que los particulares, como el petente, no pueden cargar con el descuido, desorden y negligencia de los funcionarios públicos.
No obstante lo anterior, como de acuerdo al oficio de respuesta dada por el mismo funcionario, el cual se presume bajo juramento, faltan algunos requisitos o soportes que debe cumplir el petente, estas circunstancias se toman en cuenta para la decisión y por ello se ordenará que una vez cumplidos por parte del petente con los requisitos exigidos (pues, no se puede exonerar a través de esta acción de tutela), el señor CÉSAR RICARDO VEGA ORDÓÑEZ Subdirector del Talento Humano del Ministerio del Transporte, en el término de ocho días deberá dar la respuesta que en derecho corresponde.” (folios 66 a 76).
Inconforme con la decisión el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte la impugnó mediante escrito en el que insiste que tramitó las peticiones del accionante, pero que no ha podido expedir la certificación porque la madre fallecida de aquél “no figura con hoja de vida”, por lo cual solicitó al peticionario el 13 de abril de 2005, que allegara los documentos para acreditar el interés y la calidad con que actúa (copias de su registro civil de nacimiento, de su cédula de ciudadanía y del registro civil de defunción de la progenitora), por no estarle permitido suministrar información privada a terceros, como lo aseveró la Corte Constitucional en su Sentencia C-038 de 1996, donde expresó que “Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos públicos destinados a la publicidad y a la circulación general”; que una vez que el accionante y su apoderado aporten los documentos exigidos, dará respuesta de fondo, por lo que su actuación ha estado en todo momento conforme a derecho (folios 94 a 99).
II. CONSIDERACIONES Aduce el accionante que el Ministerio de Transporte, al no certificar el tiempo servido por su progenitora en la forma por él deseada, le ha conculcado el derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política. Al respecto ha dicho esta Corporación: “No sobra advertir que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1 de 1984 el derecho de petición no sólo comprende la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades y la de obtener pronta respuesta de las mismas, sino el de solicitar y obtener copias de documentos a cargo de los mismos, con la única limitante establecida en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, que así lo consagra únicamente cuando los documentos tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o tengan relación con la defensa o la seguridad nacional; por modo que si esto no está de por medio, es obvio que el peticionario cuenta con respaldo legal para, en ejercicio del mentado derecho de consagración constitucional, pretenda acceder a documentos públicos, elevando en efecto la solicitud correspondiente.” (Sala de Casación Civil, Sentencia No. 089 del 7 de mayo de 1992).
Tomando en cuenta las reflexiones contenidas en el pronunciamiento que se ha reproducido antes, las cuales se avienen al caso analizado, se tiene que la conducta omisiva del Ministerio de Transporte es, en principio, susceptible de ser combatida mediante esta vía, con la cual el accionante pretende ver restablecido su derecho de petición. Por ende, al dejar de proveer la autoridad accionada sobre una solicitud que le dirigió el accionante, la Sala confirmará el fallo impugnado, del mismo modo como el Tribunal concedió el amparo deprecado, es decir, que el organismo accionado, una vez que el peticionario atienda y cumpla con los requisitos exigidos en el oficio MT-3312-2 del 13 de abril de 2005 (folios 62 y 63), proceda a darle respuesta conforme a derecho, dentro del término de 8 días.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9