Micelio
T-13050 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13050 Sonia Patricia Mina Pérez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13050 Sonia Patricia Mina Pérez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 32 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).

ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por SONIA PATRICIA MINA PÉREZ contra lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de diciembre 13 de 2002, por medio de la cual negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, el de los niños y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los Juzgados 22 Penal Municipal, 8 Penal del Circuito y la Secretaría de Vivienda Social de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- La accionante fue condenada por el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali por el delito de Invasión de Tierras a la pena principal de un año de prisión, en sentencia de marzo 27 de 2001, la que confirmó el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de marzo de 2002, ordenándose su desalojo del lote de terreno distinguido con el número 18, de la manzana 49, ubicado en la ciudadela INVICALI. 2- El Juzgado de primera instancia con el fin de hacer efectivo el fallo de condena, en providencia de septiembre 18 de 2002 fijó el día 30 de septiembre de 2002 para practicar diligencia de entrega del anotado inmueble, decisión que al ser recurrida por el defensor de la señora Mina Pérez, fue confirmada por el Juzgado 8 Penal del Circuito por medio de auto de noviembre 13 del mismo año. 3- Manifiesta la señora Mina Pérez, que presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Vivienda Social de Cali, para que le fuera adjudicado el lote que ocupa, respondiéndosele a través de la resolución N.° S.V.S. –134 – 2002, por medio de la cual no se accedió a dicho requerimiento, pero ordenó iniciar los trámites pertinentes para legalizar dicha ocupación. 4- Pretende la accionante se ordene al Juzgado 22 Penal Municipal, de Cali suspenda la diligencia de entrega de dicho lote de terreno, y a la Subsecretaría de Mejoramiento Urbano y de Regulación de Precios que proceda a iniciar los trámites dispuestos en el numeral 4 de la resolución mencionada.

Es de resaltarse, que nada impide el pronunciamiento de la Corte la existencia de fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali el 12 de julio de 2002, negando la acción incoada por la señora Mina Pérez contra el Juzgado 22 Penal Municipal, pues en esa ocasión se pretendió desconocer el trámite surtido en ese proceso que terminó con fallo de condena.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al asumir conocimiento de la acción incoada por Sonia Patricia Mina Pérez, ordenó correr traslado de la demanda a los juzgados accionados y a la Secretaría de Vivienda Social de Cali. Conocidas las actuaciones de los servidores públicos demandados, consideró el a quo que ningún comportamiento lesivo de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela habían desplegado en las decisiones cuestionadas por la actora, habida cuenta que se limitaron a hacer cumplir la ley, sin que pueda el juez constitucional modificar pronunciamientos judiciales que “ permanecen dentro de los parámetros señalados en la ley penal adjetiva”.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, con la aspiración a que en esta sede le sean reconocidos los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela para evitar ser desalojada del lote de terreno que ocupa con sus 6 hijos y el “ resto ” de su familia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Equivocado resulta ser lo pretendido por la impugnante, al acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para desconocer las decisiones proferidas por los funcionarios que constitucional y legalmente son los competentes para dirimir su situación, en el presente asunto al adelantarse un proceso penal por el delito de invasión de tierras, culminado en sus respectivas instancias con sentencia en contra de los intereses de la señora Mina Pérez.

Era al interior de ese proceso que tenía que hacer uso de los medios ordinarios de defensa la accionante, lo que efectivamente hizo al interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali que no sólo la condenó como autora del delito de invasión de tierras, sino que además ordenó su desalojo en aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho.

Si el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de marzo 27 de 2001 y contra el interlocutorio de septiembre 18 de 2002 por medio del cual se fijó fecha para la práctica de diligencia de entrega definitiva del inmueble, encontró ajustados a la ley esos pronunciamientos, sin que observe la Sala vía de hecho alguna – ninguna irregularidad alega la demandante-, no puede entonces a través de una acción subsidiaria y residual como la incoada por Sonia Patricia Mina Pérez desconocerse los efectos de la cosa juzgada de las sentencias cuestionadas, pues se conculcarían principios de estirpe constitucional como los de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículos 228 y 230).

Ni siquiera con ocasión de la resolución de la Secretaría de Vivienda de Cali fechada el 22 de julio de 2002 podría dejarse sin efecto lo decidido por la judicatura en los términos anotados, como lo pretende la memorialista, pues no sólo se trataría de un trámite administrativo completamente ajeno a lo debatido en el proceso penal – investigación de la conducta delictiva de Sonia Patricia Mina Pérez-, sino que además, la Secretaría mencionada por medio de escrito del 26 de agosto de 2002 informó al Juzgado 22 Penal Municipal de Cali que acogía lo decidido en el fallo que desconocía para la fecha en que se expidió la resolución del 22 de julio, situación por la cual ningún inconveniente se presentaba para que se continuara con la diligencia de restitución del inmueble.

El artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, ha dicho al respecto: “En virtud de la garantía Constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.

Por tanto, cuando en el trámite regular concurren mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya clausuradas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado”. (sentencia de marzo 13 de 2001).

Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia revisada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifícar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9