República de Colombia República de Colombia Tutela 13049 Manuel Dávalos de La Cruz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 32 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL DE JESÚS DÁVALOS DE LA CRUZ contra el fallo de fecha noviembre 21 del año pasado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Consorcio FOPEP y BANCOLOMBIA.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El accionante laboró en el Ministerio de Justicia por tiempo superior a los 26 años, por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, informándole la Caja Nacional de Previsión que los pagos los haría el FOPEP y que los cobros los podía hacer el 26 de julio de cada mes en el Banco de Colombia, sucursal de la calle 11 con carrera 6 de Cali. 2-Manifiesta el señor DÁVALOS DE LA CRUZ, que estuvo en Estados Unidos desde el 12 de julio al 6 de agosto de 2002. 3-Para cobrar su pensión correspondiente al mes de julio del año citado, se acercó a Bancolombia el 8 de agosto, siendo enterado por el cajero que ya había sido cobrada, pudiendo constatar que había sido suplantado para esos efectos. 4- Presentada la solicitud de reclamo pertinente, el Banco le contestó el 9 de octubre de 2002 que no podía reintegrársele el dinero “en razón a que se cumplió, con el procedimiento establecido para el pago de las pensiones en el Consorcio Fopep y Bancolombia S.A.” 5- El accionante denunció los anteriores hechos ante la Dirección de Fiscalías Seccional de Cali, por medio de escrito de noviembre 6 de 2002. 6- Acude a la acción de tutela al considerar que se le ha vulnerado el derecho a la vida digna al desconocérsele el pago de su pensión de jubilación en las condiciones anotadas.
Que se ordene a las entidades demandadas pagar su pensión del mes de julio del año pasado, con el interés moratorio correspondiente, y los perjuicios morales ocasionados por ese no pago oportuno, solicita el accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al asumir conocimiento de la acción incoada por DÁVALOS DE LA CRUZ corrió traslado de la demanda al Consorcio FOPEP, a Bancolombia y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Conocidos los argumentos de los accionados, consideró el Tribunal que la tutela era improcedente por dirigirse con el fin de obtener el pago de una acreencia laboral, sin que hubiera demostrado el accionante la real afectación de su mínimo vital, situación que se desvirtúa por el hecho de haber transcurrido 4 meses para que DÁVALOS DE LA CRUZ promoviera la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso dentro del término legal el recurso de apelación, el que sustentó justificando la demora para presentar la tutela en el hecho de haberle contestado Bancolombia que no le pagaría la pensión, a los 2 meses de realizado el reclamo. Dice además el demandante, que debe creérsele cuando afirma que vive de su pensión y que tuvo que acudir a préstamos para poder suplir las obligaciones programadas con la mesada pensional del mes de julio de 2002, pues no posee otras rentas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se requiere de mayores esfuerzos para afirmar, como lo hizo el Tribunal Superior de Cali, que en el presente asunto por tratarse un reclamo de índole patrimonial escapa a la competencia del juez de tutela, pues no es cierto que esté en peligro las subsistencia del accionante o la de su grupo familiar para que se proteja el derecho al mínimo vital.
Así el Banco accionado se haya demorado en responder lo solicitado por DÁVALOS DE LA CRUZ, el solo hecho de haberse interpuesto la tutela el 5 de noviembre de 2002 para reclamar el pago efectivo de la mesada pensional del mes de julio de ese mismo año, descarta por completo amenaza alguna para la subsistencia de quien la interpuso y de los suyos, pues la pensión la continuó recibiendo en los meses siguientes al mes citado, lo que se infiere por el hecho de no conocerse lo contrario en el presente trámite, y porque nada distinto se argumentó en el escrito de impugnación. Ilustrativa resulta ser la siguiente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación: “…Cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil, o muy oneroso, obtener nuevos recursos, por haberse incumplido el pago de los préstamos anteriores, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador… “…Aplicadas, en consecuencia, las reglas de la lógica y la experiencia, se concluye que sólo cuando se llega al estado de crisis descrito al final del párrafo anterior, puede presumirse la afectación del mínimo vital del trabajador y su familia y que no siendo procedente fijar un lapso exacto de tiempo que sirva para medir en qué momento se está en ese nivel de deterioro, su determinación deberá hacerse mediante la identificación de un término razonable para ser examinado en cada caso concreto”.
(Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de julio de 2000. M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas). Porque el accionante puede hacer valer la acreencia reclamada a través de la tutela ante la jurisdicción civil, o incluso, en el proceso penal en caso de ser identificado el autor de la conducta delictiva denunciada – constituyéndose como parte civil -, teniéndose en cuenta la residualidad de la acción de amparo, su improcedencia en el presente asunto se torna indiscutible.
La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho…, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución…” (Sentencia T- 606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia revisada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9