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T-13048 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13.048 A./ Pedro José Barrera Lara Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13.048 A./ Pedro José Barrera Lara Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ BARRERA LARA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se le negó el amparo al derecho a la igualdad y el debido proceso, presuntamente vulnerado por la Defensoría del Pueblo – Regional Huila. LA ACCIÓN: Informa el actor, que fue condenado mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón a la pena de 29 años de prisión al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, providencia que al ser apelada fue modificada el 8 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de Neiva en cuanto lo condenó por el delito de homicidio simple e impuso una sanción de 13 años de prisión. Dice el accionante, que pasó por grandes dificultades económicas para sufragar los gastos de su defensa, recurriendo incluso a la ayuda familiar con lo que logró la asistencia profesional hasta que fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Ante la imposibilidad económica de pagar los honorarios de un abogado particular –como se venía haciendo – y con el propósito de interponer el recurso de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia, recurrió su progenitora a la Defensoría del Pueblo – Regional Huila – con el objeto de que se le asignara un abogado para tal fin, obteniendo respuesta negativa de la entidad sustentada en el hecho de que el Tribunal Superior de Neiva informó a la misma que en el proceso seguido en contra del accionante figuraba como defensor actual del mismo, el abogado particular Manuel Adolfo Rincón Barreiro.

Con la posición adoptada por la autoridad accionada, considera el accionante, que se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que le negó la posibilidad de hacer uso, como cualquier persona, de un recurso jurídico y el del debido proceso, en cuanto se le negó el derecho de acudir en casación y a que el Estado le proporcionara, dado su estado de necesidad, un defensor de oficio.

Conforme a ello, solicita se le amparen sus derechos y en consecuencia se le permita recurrir en casación mediante la designación de un defensor de oficio el cual solicita le sea nombrado. LA ACTUACIÓN: La Entidad accionada comunicó que la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva le confirmó que el procesado durante todo el proceso había sido representado por la doctora Paola del Socorro Guillermo Cadena como defensora particular y que para el momento en que elevó la solicitud tenía como defensor especial al doctor Manuel Rincón Barreiro y además, no obraba dentro del expediente paz y salvo alguno ni renuncia al poder conferido al abogado particular.

Ante dicha circunstancia, se comunicó al interesado, que no era posible designarle un defensor público. Aduce que no le es dable a la defensoría entrar a estudiar si ya se cancelaron honorarios a los abogados particulares o de donde provienen esos recursos, no siendo procedente, estando un mandato vigente otorgado por el procesado, remplazar al abogado particular, mucho menos a voluntad de su familia.

EL FALLO: Consideró el Tribunal de Neiva que al haberse declarado desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionante al no sustentarse como consta en el respectivo folio del libro radicador que se anexó al expediente, resulta improcedente nombrar un defensor público, como tampoco la acción de tutela tiene la virtud de revivir términos precluidos.

Concluye, que la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando desaparecen los hechos en los cuales se fundó como sucede en el presente caso. En consecuencia, el juez de tutela queda inhabilitado, para emitir orden alguna a la Defensoría del Pueblo de designarle defensor público al accionante. Agrega que resultaría absurdo que un procesado estuviere asistido en la actuación procesal por dos abogados, uno particular y otro público, cuando el artículo 127 del C de P.P. faculta alternativamente al sindicado de nombrar un abogado escogido por él o de oficio, no siendo caprichosa la decisión de la entidad demandada en cuanto que ella al verificar la existencia en el proceso de un abogado particular le era imposible analizar el caso y dar respuesta satisfactoria a la solicitud.

LA IMPUGNACIÓN: Sostiene el demandante al ratificar los argumentos de impugnación suscritos por su progenitora, que: “ el Ministerio Público si actuó de manera superficial y apresurada al limitarse a la mera APRECIACIÓN DE LAS APARIENCIAS para dar por probada LA SOLVENCIA ECONÓMICA del señor PEDRO JOSÉ BARRERA y su familia, sin haberse realizado ninguna clase de estudio socio económico, no haber adelantado averiguación alguna, tendiente al hacerse claridad al respecto”.

Con fundamento en ello ratifican las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES: Al examinarse la documentación allegada a la actuación, dentro de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la Defensoría del Pueblo le asignara al ahora accionante un defensor público para que lo representara dentro del proceso penal que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón en su contra, con el propósito de que interpusiera el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria proferida por la autoridad judicial mencionada y que fuera modificada por el Tribunal Superior de Neiva, lo que en la actualidad carece de eficacia al haber cobrado ejecutoria formal y material dicho pronunciamiento, circunstancia procesal informada por la misma autoridad judicial y la autoridad demandada.

En tales circunstancias, al constatarse que al accionante dentro de la actuación judicial se le respetó la posibilidad de nombrar su propio defensor y no se limitó la de solicitar se le dignara uno de oficio para los fines procesales por él declarados, evidencia que las reglas del proceso le fueron garantizadas, no coartándose, en consecuencia, la posibilidad de ejercitar su derecho a la defensa la que pudo ejercer sin discriminación alguna y, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales conforme lo anotado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Finalmente, ha de señalarse que conforme a la situación procesal actual, la eventual vulneración cesó y no persistió la acción conculcadora de la garantía fundamental, lo que hace igualmente improcedente la presente acción conforme lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591/91 que dispone que la tutela no procederá: “4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein PAGE 2