Micelio
T-13047 (14-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2283 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 13047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 13047 Acta No 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por CAROLINA PATIÑO GUERRA, contra el fallo de 28 de abril de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - SALA CIVIL FAMILIA LABORAL -.

ANTECEDENTES CAROLINA PATIÑO GUERRA instauró acción de tutela contra el Tribunal señalado, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y al de defensa. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que fue demandada ejecutivamente por LUZ MARINA GUZMÁN PLATA, habiéndole correspondido el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; que el apoderado nombrado solicitó la declaratoria de una serie de nulidades que viciaban el proceso, en especial, a partir del auto de 19 de febrero de 2004, que ordenaba la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado; que igualmente se señaló en su oportunidad, una serie de irregularidades con las que se viola el artículo 85 modificado por el Decreto 2283 de 1989 sobre “inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda”; que el juzgado del conocimiento negó la declaratoria de ilegalidad y “hace una advertencia temeraria a mi apoderado quien se ve constreñido y renuncia al poder”, y al mismo tiempo interpone recurso de apelación; que el Tribunal el 11 de noviembre de 2004, dictó un auto admitiendo la apelación y dio traslado al recurrente para sustentar el recurso; que el 29 de noviembre de igual anualidad, el Magistrado resolvió dejar sin efecto el auto anterior y como consecuencia, inadmitió el recurso de apelación; que con apreciaciones “ligeras y falta de buen juicio”, se le está cercenando el derecho de defensa, sin sancionar a los que obraron por fuera del ordenamiento jurídico, sino en su contra; que es ajena a los procedimientos internos y actos procesales del Despacho Judicial; que la decisión del Magistrado no resuelve una situación sustancial y obedece más a unas apreciaciones subjetivas personales para salirse “por la tangente”; que la consideración No 7° de la Sala Unitaria “ameritaría una investigación penal” en contra de los que la cometieron; que no se trata de un simple error sino que está en juego su único patrimonio; que el artículo 228 de la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de abril del año en curso, (fl 107 a 108 C. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamientos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 28 de abril último (fls.115 a 119), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que: “…Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 124 a 126, la accionante, impugnó la providencia anterior. Insistió ante el Tribunal con el hecho de que se le impidió la alzada y el conocimiento de la Sala de la solicitud de ilegalidad y nulidad subsidiaria impetrada por su apoderado; que no hay razón para que por un error del mismo en la colocación de una fecha se le hubiera negado el recurso; que el acto del Tribunal es un acto arbitrario e ilegal con el cual se le negó la posibilidad de un juicio justo.

Solicitó revocar el auto del Tribunal y conceder el recurso de apelación impetrado. SE CONSIDERA En el presente caso lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le promovió LUZ MARINA GUZMAN PLATA, adelantado por los despachos judiciales aludidos, lo que resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

Así mismo, porque antes del fallo contenido en la sentencia C 543 de 1 de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, ha venido sosteniendo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4