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T-13047 (11-03-03) CC-T perjuicio irremediableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13047 MERY SENITH ACUÑA SOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13047 MERY SENITH ACUÑA SOLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N°032 Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003).

Examina la Corte el recurso de apelación propuesto por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Económicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Director General del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, contra la sentencia del 21 de enero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló a la señora Mery Senith Acuña Solano el derecho a la salud en conexidad con la vida.

I ANTECEDENTES 1 HECHOS 1.1.El 25 de mayo del año 2001, falleció el señor José Vicente Osorio, quien gozaba de la pensión de jubilación reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia. 1.2. A reclamar la sustitución pensional del causante en calidad de compañeras permanentes se presentaron las señoras Mery Senith Acuña Solano, Carmen Umaña Comas, Arelys Dager Meza y como cónyuge sobreviviente la señora Lilia Senior Camacho. 1.3.

Mediante Resolución 000095 del 13 de febrero del 2002, la Coordinación de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio del ramo, dejó pendiente el 100% de la sustitución pensional hasta que la justicia laboral decida cual de las reclamantes tiene mejor derecho a la referida prestación. El citado acto administrativo quedó en firme sin que ninguna de las interesadas interpusiera los recursos de la vía gubernativa. 1.4.

La señora Mery Senith Acuña Solano presentó a través de apoderado, demanda ordinaria laboral de reconocimiento de pensión la cual tramita actualmente el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. El apoderado de la señora Mery Senith Acuña Solano instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra del Coordinador del Grupo de Prestaciones Económicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Director General del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y el mínimo vital, conculcados a su procurada en razón a que convivió por más de 39 años con el pensionado, dependía económicamente de su compañero y sufre de esclerosis con placa, circunstancia que la mantiene postrada en una silla de ruedas, pues no puede mover sus extremidades. 2.2.

Señala que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, el 26 de septiembre del 2002, ordenó retirar a la señora Acuña Solano del listado de usuarios del servicio de salud de la empresa Puertos de Colombia. 2.3. Como forma de restablecer los derechos presuntamente conculcados solicita al juez constitucional que ordene a las entidades accionadas reconozcan y paguen dentro de un término razonable una pensión igual al mínimo vital de manera temporal, mientras se decide el proceso ordinario laboral.

Además que se registre en el sistema como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado, para que pueda acceder a la atención médica.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo. Solicitó negar el amparo por improcedente, pues el apoderado de la accionante no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo que ahora cuestiona y pretende después de siete meses subsanar el defecto, aduciendo un perjuicio irremediable. 3.2.

Organización Clínica General del Norte. El Director jurídico de la entidad señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, pues le suministró el tratamiento médico necesario mientras permaneció incluida en la Base de Datos remitida por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 3.3. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

El Director de esa entidad indicó que la exclusión de la señora Acuña Solano de la Base de Datos, está justificada porque el Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, circunstancia que deja sin vigencia la norma convencional que permitía a la solicitante gozar de los servicios médicos.

Asevera que los anteriores aspectos y el hecho de que la accionante cuente con la solidaridad familiar, son suficientes para denegar la protección constitucional solicitada, sin embargo, en caso de fallo favorable a los intereses de aquella, pide se ordene el recobro al Fondo de Solidaridad Social y Garantías en Salud por los costos que genere su atención médica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la irregularidad advertida por la Corte en providencia del 3 de diciembre del 2002, la Sala Penal del Tribunal superior de Barranquilla en la sentencia del 21 de enero pasado, declaró improcedente la acción de tutela en cuanto se refiere al reconocimiento de la sustitución pensional, en razón a que la demandante tiene otra vía de defensa judicial y no puede predicarse la inminencia de un perjuicio irremediable por afectación de su mínimo vital, pues la familia le colabora con una pequeña suma de dinero para el pago de servicios públicos domiciliarios y alimentación, no así para salud.

La citada Corporación tuteló en forma transitoria los derechos a la salud y a la seguridad social de la señora Mery Senith Acuña Solano en conexidad con la vida, porque estableció a través de C.T.I., el precario estado de salud de aquella, quien padece de Esclerosis Múltiple, no tiene movilidad motriz y presenta pérdida de la densidad muscular en sus extremidades inferiores, tampoco controla los esfínteres y la aqueja una depresión aguda.

Todo lo anterior aunado a una crítica situación económica y teniendo en cuenta que la misma recibía servicio médico desde el 1° de enero de 1995 hasta el mes de septiembre, cuando fue excluida como beneficiaria de la Base de Datos Como consecuencia de lo anterior, ordenó en el numeral primero de la parte resolutiva a las entidades accionadas, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del fallo, realicen las gestiones necesarias con el fin de garantizar los servicios médico asistenciales a la accionante, hasta que se defina lo relacionado con la pensión de sobreviviente derivada del deceso del señor José Vicente Osorio Lozano. Lo anterior sin perjuicio de que las obligadas puedan repetir en contra del FOSYGA, en caso de que se determine que la señora Acuña Solano no tiene derecho a sustituir al causante. 5.

IMPUGNACIÓN 5.1. Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo. El Coordinador de la entidad solicitó la revocatoria del numeral primero de la sentencia de tutela porque no tiene la facultad de prestar directamente los servicios médicos, toda vez que el Decreto 1698 del 27 de julio de 1997, asignó esa competencia al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

De otra parte asevera que al no tener la competencia para la prestación de los servicios médico asistenciales, se hace necesario que ese organismo realice los aportes de salud a favor de la señora Mery Senith Acuña Solano, pero a la fecha no cuenta con los dineros necesarios para sufragar los mismos y debe solicitar la disponibilidad presupuestal al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Pues no agotar ese procedimiento implica incurrir en prevaricato. Finalmente recaba que en el evento de que la justicia laboral no reconozca a la actora como titular del derecho a la sustitución pensional que reclama, el Ministerio iniciará las acciones de recobro en la forma ordenada en el fallo y dado el caso repetirá contra la accionante y la autoridad judicial competente. 5.2.Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

El Director de ese organismo considera inequitativo que en aplicación de principios constitucionales se obligue a esa entidad a asumir los altos costos que demanda la atención de la señora Acuña Solano cuando no existe obligación legal de hacerlo. Enfatiza que cuando una E.P.S o Adaptada es obligada a prestar servicios de salud se le autoriza para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantías los costos del servicio, con la limitante que ese recobro se debe hacer en los seis meses siguientes, y nadie garantiza que en ese lapso sea resuelta la situación de la accionante y mucho menos en el caso de que el fallo de la justicia laboral sea adverso.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 del año 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2.DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD 2.1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 2.2.

El derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, que es de rango legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.

Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “ el derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.” 2.3.

Respecto a la trascendencia que la Constitución le ha atribuido al derecho a la vida, la Corte en fallo del que fuera ponente quien cumple similar cometido en esta oportunidad, ya señaló: “El derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano, es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia del Estado, pasando a ser un fin en si mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.” 2.4.

Por consiguiente, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud cuando éste tiene íntima conexidad con el derecho fundamental a una vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y que, además, las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que le sea vulnerado o amenazado, el amparo es viable.

3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, la accionante demanda la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y mínimo vital que considera vulnerados por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Económicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Director General del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, en virtud de que, con ocasión de la resolución que ordenó dejar en suspenso la sustitución pensional del causante, fue excluida de la Base de Datos y del servicio médico de que era beneficiaria desde el mes de enero de 1995 y a pesar de que ya inició el proceso ordinario laboral para reclamar ese derecho, no existe pronunciamiento de fondo. 3.2.

Durante el trámite de la acción que se revisa se estableció el lamentable estado de salud de la accionante, quien a consecuencia de la Esclerosis Múltiple perdió la movilidad de sus extremidades, no puede valerse por sí misma y requiere con urgencia el tratamiento médico que le permita continuar sobrellevando la penosa enfermedad en condiciones dignas, pero no tiene los recursos económicos para pagar el tratamiento.

Por ese motivo, las entidades demandadas no pueden abstenerse de brindarle esa atención, pese a que administrativamente se dispuso su exclusión de la base de datos y del servicio médico de que venía gozando mientras la justicia ordinaria define si le asiste derecho a la sustitución pensional. Por consiguiente, no resulta acertada la petición de las accionadas para que se revoque el fallo de tutela argumentando que el acto administrativo que dispuso dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional no fue impugnado en la vía gubernativa o que tiene otro medio de defensa judicial apto ante la justicia ordinaria para acceder al derecho, pues la última vía no es eficaz frente a la urgencia de la atención que reclama la accionante, razón suficiente para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida como mecanismo transitorio.

Tampoco consultan los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho, los planteamientos de las demandadas según los cuales no están obligadas legalmente a suministrar la atención médica requerida por la señora Acuña Solano, pues no puede perderse de vista que desde el año 1995 era la beneficiaria en salud del causante, además el juez constitucional de primera instancia autorizó repetir contra el Fondo de Solidaridad de Garantías creado por la Ley 100 de 1993, para efectos del recobro del valor del tratamiento médico.

Por consiguiente, nada se opone a que le brinden a la demandante el tratamiento médico que necesita. III DECISIÓN Estos razonamientos, conducen a señalar que debe ser con firmado el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 21 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, C-177 de 1998, ponente doctor Alejandro Martínez Caballero � Corte Suprema de Justicia, T- 9984 del 11 de septiembre de 2001 1 15