República de Colombia República de Colombia Tutela 13046 Carmiña Eraso de Rebolledo Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Tutela 13046 Carmiña Eraso de Rebolledo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 29 Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil tres (2003).
ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por la Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto (Nariño), contra el fallo de enero 28 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y a escoger libremente profesión u oficio, reclamados en demanda de tutela por la abogada CARMIÑA ERASO DE REBOLLEDO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto adelanta la etapa del juicio del proceso radicado con el N.° 2000 – 040 que por el delito de Estafa se le adelanta a RICARDO BENJAMÍN YEPEZ VALLEJO. 2- Por haber renunciado el defensor de dicho procesado, el Juzgado de conocimiento por auto de noviembre 21 de 2002 (fl. 30), designó de oficio a la doctora CARMIÑA ERASO DE REBOLLEDO. 3- Al ser notificada de lo anterior, la profesional del derecho solicitó su relevo argumentando que su especialidad era el derecho laboral, por lo que no podía desplegar una adecuada defensa técnica. 4- Interpone la acción de tutela la doctora ERASO DE REBOLLEDO por cuanto la Juez Segunda Penal del Circuito en auto de diciembre 2 de 2002 no accedió a lo peticionado, con el argumento de que en su calidad de abogada el área penal no le era ajena a su formación profesional, habiéndosele negado el recurso interpuesto contra esa determinación. Agrega la demandante, que se desconoció su derecho a “no soportar más obligaciones de las que otros en igualdad de condiciones soportan”, toda vez que se desempeña como Conjuez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
Pretende entonces la accionante, se ordene la revocatoria de las determinaciones a través de las cuales se le designó como defensora de oficio de RICARDO BENJAMÍN YEPES VALLEJO, y en su lugar “ profiera la providencia mediante la cual conceda al procesado el derecho a designar un defensor de confianza o en su defecto nombre al defensor público y supletoriamente a un defensor de oficio con especialidad y experiencia en materia penal, con sujeción a lo dispuesto por los artículos 129, 131 y 136 del Código de Procedimiento Penal”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al revisar la actuación cuestionada por la demandante, consideró que la Juez Segunda Penal del Circuito de esa ciudad había desconocido los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, accediendo en consecuencia a lo pretendido por la actora. Para el tribunal, ante la renuncia del defensor de confianza del procesado YEPEZ VALLEJO, actuó acertadamente la juez accionada al acudir a la figura de la defensa oficiosa, pues no podía solicitar los servicios de la defensoría pública por no reunirse las exigencias del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, ya que “l a totalidad de las circunstancias que rodearan la actuación llevan a la razonable inferencia de que Yépez Vallejo no es carente de recursos económicos para proveer su propia defensa…” Compartió así mismo el a quo lo afirmado por la funcionaria accionada en cuanto a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la doctora ERASO DE REBOLLEDO por haber sido designada defensora de oficio del acusado YÉPEZ VALLEJO, habida cuenta que por su condición de abogada cumplía con la exigencia del artículo 128 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, para el tribunal, en el caso de la accionante se configura una de las excepciones contempladas en el artículo 136 ejusdem para que los abogados puedan excusarse del ejercicio de la defensoría oficiosa, consistente en la existencia de: “… una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”.
Teniendo en cuenta que la doctora CARMIÑA ERASO DE REBOLLEDO argumentó que no se encontraba preparada profesionalmente para asumir la defensa del procesado por cuanto el ejercicio de su profesión lo ha dedicado a asuntos diferentes a los penales, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que con la decisión proferida por la Juez Segunda Penal del Circuito de esa misma ciudad al obligarla a asumir dicha defensa, se amenazaban los derechos fundamentales al buen nombre de dicha abogada y el de la defensa técnica del acusado, razón por la cual correspondía al Juez Constitucional otorgar la protección debida.
Por lo anterior, ordenó a la Juez accionada relevar del cargo de defensora de RICARDO YÉPEZ VALLEJO a la doctora CARMIÑA ERASO DE REBOLLEDO, designando en su lugar a un profesional del derecho que pueda garantizar una adecuada defensa técnica. RAZONES DE LA IMPUGNANTE La señora Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, dando a conocer los motivos de su inconformidad.
La impugnante pretende la revocatoria del fallo del tribunal no obstante anunciar su cumplimiento al relevar del cargo a la abogada Eraso de Rebolledo y nombrar de oficio a otro profesional del derecho. Dice la señora Juez, que en el auto por medio del cual no acogió la petición de la accionante, en ninguna vía de hecho incurrió pues se limitó a cumplir con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal al designar como defensora del acusado YÉPEZ VALLEJO a una profesional del derecho, que así no sea especializada en el área penal se presume conocedora del derecho, pues no le es ajena a su formación profesional.
Como apoyo de su postura, referenció lo ocurrido con el cuestionamiento que se le hizo a la Corte Suprema de Justicia por incluir en la terna de candidatos para elegir al Fiscal General de la Nación al doctor LUIS CAMILO OSORIO por carecer de especialización en el área penal, a lo cual se pronunció aduciendo que el único requisito exigido por la Constitución y la Ley era que fuera abogado titulado, como igualmente sucede con las exigencias descritas en el artículo 90 de la ley 270 de 1996 para poder ocupar el cargo de Juez de la República, para lo cual no se exige especialidad alguna, sino la de ser abogado.
Considera así mismo la recurrente, que no puede presumirse que la actuación de la defensora designada “ indefectiblemente será deficiente y dejará al procesado huérfano de defensa técnica”, situación de prejuzgamiento para el funcionario judicial que le está vedada, “ o, tener por cierto, que ejercer la defensa de oficio constituye una afrenta al buen nombre de la actora…”, lo que dejaría en entre dicho el de los abogados que no son especializados ni ejercen el derecho penal.
Por último, se sorprende la titular del Juzgado accionado con la decisión de su superior funcional, pues de mantenerse dicha determinación obligaría a consultar las hojas de vida, trayectoria y voluntad de los abogados que designe de oficio, para dar cumplimiento a esa postura, lo que sin duda incidirá negativamente en la pronta tramitación de los asuntos a cargo de su despacho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Porque no se discute en el presente asunto la obligación que tienen los abogados titulados de colaborar con la Administración de Justicia en los procesos penales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, situación que el mismo Tribunal de Pasto admitió en el fallo impugnado, el tema por dilucidar queda reducido a establecer si los argumentos aducidos en el auto de diciembre 2 de 2002 por la señora Juez Segunda Penal del Circuito de la misma ciudad para no admitir la excusa presentada por la doctora CARMIÑA ERASO DE REBOLLEDO con el fin de ser relevada del cargo para el cual se le designó – defensora de oficio de RICARDO YÉPEZ VALLEJO -, constituye una vía de hecho por amenazar los derechos fundamentales a su buen nombre y a la defensa técnica, según lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en la sentencia impugnada.
Para el a quo, las razones esbozadas por la profesional del derecho ERASO DE REBOLLEDO para no asumir la defensa de YÉPEZ VALLEJO, son justificadas, pues al aseverar que sólo ejercía la abogacía en asuntos diferentes a los penales, no podía ponerse en ridículo su buen nombre como ameritada profesional del derecho, y por tanto, dejar sin defensa real efectiva al mencionado acusado.
Es decir, en criterio del tribunal, las especiales circunstancias alegadas por la togada, se acomodan a lo descrito en el artículo 136 del C.P.P., al establecer como excusa para no aceptarse la defensa de oficio la existencia de “ una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada…” Para la Corte, en el asunto examinado, la razón está de parte de la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto, por los argumentos que seguidamente se expondrán. Si la acción definida en el artículo 86 superior sólo procede en casos de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales de las personas, siendo reiterativa la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala en sostener que cuando ese mecanismo especial se dirige contra providencias judiciales sólo tiene cabida cuando sea constitutiva de vías de hecho, las que se configuran cuando: “…la conducta del agente carezca de fundamento legal.
“…la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. “…tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y “…no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” Sentencia T – 237 del 15 de julio de 1994.
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En ninguno de los anteriores requisitos, en criterio de la Sala, encuentra ubicación la providencia proferida por la Juez accionada, ya que no sólo fue fundamentada con base en las normas aplicables al caso, sino que además, su razonabilidad es indiscutible, sin que pueda entonces el Juez de Tutela usurpar la competencia que constitucional y legalmente tiene la juez de conocimiento para decidir el asunto objeto de debate, pues lo contrario desconocería los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (arts. 228 y 230 C.N.).
Para despejar cualquier atisbo de duda sobre la ausencia de vía de hecho en la providencia atacada, recordémosla en su exacta dimensión: “sin lugar a acceder a relevar del cargo de defensores de oficio del procesado JOSÉ LUIS MIRANDA CHÁVEZ (sic) a la doctora CARMIÑA ERASO DE REBOLLEDO, en razón de que los motivos aducidos por la memorialista no son de recibo para eximir de la obligación de prestar sus servicios como auxiliar de la justicia, en los términos de lo consagrado en el art. 136 del Código de Procedimiento Penal, en efecto.
“El cargo de Conjuez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, no es incompatible en (sic) la defensoría de oficio en asuntos ajenos a los sujetos procesales intervinientes, tampoco con especialidad diferente a la penal, la forma inidónea para ejercer la defensa penal, porque como se sabe el abogado se presume conocedor del derecho y el área penal no le es ajeno a su formación profesional.
“ Por lo tanto la abogada deberá asumir la defensa asignada ”. No cree la colegiatura que a la doctora CARMIÑA ERASO DE REBOLLEDO se le causen graves perjuicios en su nombre como abogada por ejercer la defensa oficiosa de RICARDO YÉPEZ VALLEJO en el proceso que se le adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, cuando del presente trámite se infiere que se ocupa como litigante en esta misma ciudad y con una vasta y reconocida trayectoria profesional, que seguramente no permitirá que se afecte por el hecho de colaborar con la Administración de Justicia en la defensa de un ciudadano que requiere de sus servicios; como igualmente está segura la Corte que desempeñará dicho encargo con la dignidad y el profesionalismo reconocidos a la distinguida togada, todo ello en cumplimiento de la función social de la abogacía – arts. 1 y 2 del Decreto 196 de 1971 -, como un plus digno de ser garantizado para la realización de una recta y cumplida Administración de Justicia (art. 95-7 C.P.), sin que por el hecho de desempeñarse como Conjuez en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto le impida hacer las veces de defensora de oficio, pues esta calidad no ha sido prevista como excusa para separarse de dicha gestión, y además se trata de una actividad remunerada (art. 61 Ley 270 de 1996).
Por eso sorprende a la Corte la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al admitir que el Juzgado accionado ningún derecho fundamental le había conculcado a la abogada ERASO DE REBOLLEDO por haberla designado defensora de oficio del acusado YÉPEZ VALLEJO, es decir, así su especialidad no sea la penal; pero al mismo tiempo la excusa porque dicha profesional litiga en asuntos diferentes al de la especialidad mencionada.
El verdadero sentido que debe dársele al artículo 136 de la ley 600 de 2000, cuando hace alusión a la existencia de una razón que justifique la excusa para el desempeño de la defensa oficiosa, sin lugar a dudas tiene que ser ajena a la clase de ejercicio profesional del abogado que se designe para esos efectos, que ciertamente implique una imposibilidad que para su acogimiento no requiera de obtusas interpretaciones, es decir, que aparezca tan palpable que su negativa implique la violación de derechos fundamentales para quien la invoque.
En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo de tutela proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Pasto el 28 de enero del año en curso, para en su lugar acceder a lo reclamado por la impugnante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Revocar el fallo de tutela proferido el 28 de enero de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar declarar que la providencia del 2 de diciembre de 2002 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad - causa con radicado N.° 2000- 040 - no amenaza el derecho fundamental al buen nombre de la abogada CARMIÑA ERASO DE REBOLLEDO, ni el de la defensa técnica de RICARDO BENJAMÍN YÉPEZ VALLEJO, situación por la cual la titular de dicho juzgado hará cumplir sus efectos, siempre y cuando el acusado mencionado no haya designado defensor de su confianza. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Envíese copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 4- Remítase este fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Tutela 13046) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito manifestar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, tal como lo hice en la sala correspondiente: 1.
De entrada, sin duda, encargar de una defensa oficiosa a quien no es experto en derecho penal vulnera el derecho de defensa. Precisamente es lo que prevé en la última parte del inciso primero el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal. Colocar en manos de una laboralista la defensa penal no es mas que cercenar el derecho de defensa, es decir, violar los derechos fundamentales.
Cuando un funcionario judicial encarga una defensa penal a un abogado inexperto en esta área, sencillamente vulnera el principio de prohibición de la indefensión. 2. El escrito presentado por la Doctora Eraso de Rebolledo en búsqueda de tutela, es serio. Aduce que ni ejerce ni ha ejercido el derecho penal desde cuando se tituló, motivo por el cual carece de experiencia para garantizar una adecuada defensa técnica.
Agrega que en su calidad de conjuez de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto actúa con absoluta voluntad, respeto y solvencia profesional, como quiera que es experimentada y está especializada en derecho del trabajo. Esta postura es muy respetable, causa por la cual la Corte ha debido ratificar el amparo que otorgó al buen nombre profesional y a la defensa el Tribunal de la ciudad de Pasto.
De los señores Magistrados Seguro servidor ALVARO ORLANDO PÉRZ PINZÓN Magistrado