jhjhjhjhjhjh R epública de Colombia Tutela No 13.045 A./ Julio Lara Mancilla Corte Suprema de Justicia R epública de Colombia Tutela No 13.045 A./ Julio Lara Mancilla Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la tutela presentada por el ciudadano procesado JULIO LARA MANCILLA, contra los titulares el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Islas, por vulneración de los arts. 13 y 29 de la Carta Política.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El accionante, JULIO LARA MANCILLA fue condenado mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, el 30 de enero y 6 de agosto de 2.002, respectivamente, al declararlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión. 2.
La acción de tutela en este caso interpuesta está precisamente orientada a confrontar los referidos fallos bajo distintos argumentos. Así, la premisa inicial parte de recordar que para que exista un hecho punible se requiere que la conducta del agente sea típica, antijurídica y culpable. Es, en relación con este último elemento que el actor discrepa con las decisiones cuestionadas, en la medida en que a través de un nuevo “estudio del material probatorio allegado” esta es la conclusión a que, en su criterio debería llegarse.
A propósito, enfatiza en que no existe ninguna prueba directa en la cual se acredite que LARA MANCILLA habría actuado con dolo y por el contrario, varios testimonios dan cuenta que lo hizo en defensa de su vida, sin que pueda desecharse, como lo hizo el fallo, que Jairo Pastrana no se encontraba armado. 3. Asegura que las sentencias se profirieron a través de suposiciones, sin tomar en cuenta la confesión del procesado.
Además, según transcripciones que emplea, hay apartes en los cuales se da a entender que el occiso si tenía en su poder un arma. Discrepa, en todo caso, con los indicios construidos, dado que no pueden ser hipotéticos sino ciertos, según la jurisprudencia. Insiste, pues en que no media plena prueba para emitir fallo condenatorio en su contra, agregando finalmente que pese a querer sustentar la apelación oralmente, ello fue negado por el Tribunal, lo cual constituye también vulneración del derecho de defensa.
Solicita, por tanto, le sean tutelados sus derechos fundamentales y le sea concedido “el derecho a la legítima defensa”. 4. Basta con observar el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales ha dado el solicitante de amparo, para entender que la tutela está orientada a confrontar, a la manera de una tercera instancia, las sentencias proferidas en su contra por las autoridades judiciales accionadas, para lo cual, el actor llama “vías de hecho”, no a actuaciones arbitrarias carentes del mas mínimo fundamento legal, que es lo que la constituyen, sino a la distinta percepción valorativa de las pruebas y a la consiguiente decisión adoptada que, desde su margen, entiende debería haberle sido favorable, oponiéndose paladinamente a los fallos so pretexto de encontrarse acredito en el proceso cuestionado la legítima defensa que, inesperadamente, aspira, le sea reconocida por esta vía. 5.
Trátase, como es evidente, de emplear en forma equivocada la tutela, para controvertir la legalidad de sendos fallos actualmente ejecutoriados, desconociendo que, tal y como la Sala ha insistido en precisar, la acción protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales.
Así se ha pronunciado la Corte de manera persistente y copiosa, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. En concreto ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en plena dinámica instructiva o que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada.
Con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 6.
Como ya se advirtió, la impertinencia de la acción promovida en este evento es manifiesta, más aún cuando los reparos de índole probatorio que se hacen y la presunta vulneración al derecho de defensa aducidos en esta sede, contando con dicho mecanismo de defensa idóneo, eventualmente han debido promoverse a través del recurso extraordinario de casación. Por último, nada permite constatar la sostenida vulneración del derecho de defensa por no haberse sustentado oralmente la apelación, toda vez que, como lo señala el Tribunal, mediante auto del 6 de marzo de 2.002 “por haber desaparecido tal figura jurídica del nuevo ordenamiento procedimental penal” no se empleó dicho método, mas sin embargo le fue concedida la oportunidad de hacerlo por escrito”, de modo que “si no estuvo de acuerdo con tal decisión, debió alegarlo en su momento procesal”, y de ninguna forma ahora por esta excepcional vía. Con fundamento en lo brevemente anotado, el amparo debe ser denegado por improcedente.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano procesado JULIO LARA MANCILLA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 6