CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No.13.043 Hugo A. Herrera B. 1 8 Tutela No.13.043 Hugo A. Herrera Bustamante } CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 27 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por el abogado JORGE TULIO QUINTERO DÍAZ, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y presunción de inocencia del ciudadano HUGO ALBERTO HERRERA BUSTAMANTE, que estima vulnerados por el Juzgado 2º.
Penal del Circuito de Armenia y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 16 de junio de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Hugo Alberto Herrera Bustamante a la pena principal de veinte (20) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así como al pago de perjuicios, como responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 2.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fallo del 4 de diciembre del mismo año confirmó la condena impuesta en primera instancia y ordenó que se insistiera en la captura del sentenciado. 3. Agotado el trámite anterior, el doctor Jorge Tulio Quintero Díaz, quien fungió como apoderado judicial de Herrera Bustamante durante la etapa del juicio en el proceso penal antes mencionado, instauró la presente acción en favor de aquél con apoyo en la figura de la agencia oficiosa, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la libertad personal y la presunción de inocencia. Afirma que la condena se produjo con violación de las citadas garantías, toda vez que, según él, el señor Herrera Bustamante no contó con defensa técnica durante la fase de la instrucción y, además, en el curso de la causa se le negó el derecho a defenderse, por cuanto el juzgado no realizó ninguna diligencia para asegurar la comparecencia a la vista pública del ofendido con el fin de recibirle ampliación de declaración, actuación que considera de fundamental importancia habida cuenta que dicha declaración constituía la única prueba directa del cargo imputado.
Asegura que con tal omisión probatoria los jueces de instancia incurrieron en una clara vía de hecho. Manifiesta que actúa como agente oficioso del señor Hugo Alberto Herrera B., por cuanto éste no se encuentra en condiciones de hacerlo personalmente por encontrarse en estos momentos como reo fugitivo de la justicia. Pide que se declare la nulidad del fallo condenatorio y se ordene al Juzgado 2º.
Penal del Circuito practicar la prueba omitida y realizar de nuevo la audiencia pública. Acompaña a su solicitud las sentencias condenatorias emitidas por las autoridades accionadas, así como copia del acta de la audiencia pública y de la solicitud oportuna de la prueba referida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991, que reglamenta lo relacionado con la legitimación e interés para promover la acción de tutela, prescribe que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
( ) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. De la norma citada se infiere nítidamente que el amparo de los derechos fundamentales que resultan vulnerados o puestos en peligro por la acción u omisión de la autoridad o de los particulares no necesariamente debe ser reclamada por el titular del derecho respectivo, pues si bien éste puede propender a la defensa de tales derechos, en forma personal y directa, de igual manera puede pedirse la tutela de los mismos por persona que actúe en su nombre.
La representación para el efecto indicado puede derivarse de poder expreso conferido por el presunto afectado, o gestarse en la agencia oficiosa autorizada por la aludida norma, para aquellos eventos en los cuales la persona que padece el daño no está en condiciones de promover su propia defensa, por hallarse “ausente o impedida” para concurrir por si misma, según las voces del artículo 47 del Código de Procedimiento civil, que regula igual figura procesal, o “en estado de desamparo o indefensión”, como lo prescribe expresamente el artículo 46 del Decreto 2591 de 1.991.
La agencia oficiosa de derechos ajenos supone, entonces, la imposibilidad de la defensa personal y directa por parte de su titular o a través de apoderado judicial, pues solo esto la justifica, para evitar, como lo dice la Corte Constitucional, que “ por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos ” ( Sent.
T - 044 de 1.996). 2. Si bien es cierto que en el caso que convoca la atención de la Sala el actor anunció que actuaba en calidad de agente oficioso, la circunstancia que invoca para ello, esto es, “la imposibilidad en que se halla Herrera Bustamante para hacerlo personalmente, por encontrarse huyendo de la justicia” no constituye causa legítima atendible.
En efecto, como emerge de la normatividad antes citada y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que la persona afirme que actúa en tal calidad, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia (Corte Constitucional, Sent.
SU - 707 de 1.996) Por supuesto que el estado de indefensión que puede surgir de la ausencia, debe presentarse como un fenómeno ajeno a la voluntad de quien se dice afectado, porque no es la contumacia lo que trata de superar la norma, sino la imposibilidad de acceder directamente a la administración de justicia, derivada de circunstancias no provocadas u ocasionadas por el presunto afectado, que como en el caso en estudio, ha decidido huir para eludir las consecuencias jurídicas que le fueran deducidas del proceso penal al que fuera vinculado.
En otras palabras, la ausencia, además de aparecer como algo objetivo, no puede estar ligada, como ya se indicó, a la rebeldía, porque ésta además de constituir un desprecio de la autoridad del juez, y con ello una deslealtad para con la administración de justicia, implica en la mayoría de los casos un comportamiento de mala fe que en manera alguna, como lo ha señalado esta corporación, puede legitimar la intervención del agente oficioso (T- 5449, 27 abril/99.
M. P. Dídimo Páez Velándia) 3. Por otra parte, el principio de informalidad que es propio del trámite de la tutela garantiza el acceso efectivo a dicho mecanismo de protección, porque el accionante ni siquiera tiene que hacer presentación personal del memorial, dado que la acción puede ser ejercida, como lo establece el artículo 14, inciso. 3º, del decreto 2591 de 1.991, “sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia”.
De modo que el señor Herrera Bustamante desde el lugar donde se encontrara oculto para evadir el llamado de la justicia, no estaba en modo alguno en situación de indefensión con respecto al reclamo de sus derechos fundamentales, porque no obstante su contumacia o rebeldía para acudir al proceso penal, tiene garantizado el acceso a la acción de tutela sin que tenga que salir por tal motivo de su ocultamiento provocado. 4.
En tales condiciones, es evidente que el doctor Quintero Díaz no tiene aptitud legal para representar a HERRERA BUSTAMANTE, por no demostrar los requisitos para actuar como agente oficioso. En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar, por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda por medio de la cual el doctor Jorge Tulio Quintero Díaz interpone acción de tutela en nombre del señor HUGO ALBERTO HERRERA BUSTAMANTE. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE