CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 13043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 13043 Acta No 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada de ALICIA MERCEDES MÉNDEZ CAMPO y ALFONSO CALVO BAZZANI, contra el fallo de 25 de abril de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL -.
ANTECEDENTES Los antes mencionados instauraron acción de tutela contra el Tribunal señalado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que el Banco Andino en liquidación instauró en su contra demanda ejecutiva mixta para obtener el pago anticipado del total de una obligación; que los demandados probaron haber pagado en forma cumplida la cuota asignada; que la parte actora no tenía facultad para hacer uso de la cláusula aceleratoria, por no existir mora alguna del 26 de septiembre de 2000 al 16 de octubre de 2001; que a pesar de estar probado el pago, el Tribunal en fallo de 9 de marzo de 2005 dijo que no se probó tal hecho; que el Tribunal pretende que ellos presenten un estado de cuentas donde se demuestre que los pagos no fueron descargados, prueba que sólo puede ser aportada por la entidad demandante; que aún a la fecha, no se encuentran en mora porque a pesar de la demanda han continuado cancelando sus cuotas; que interpusieron las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y pago parcial; que existe un error evidente de la Sala Civil del Tribunal al afirmar que los recibos anteriores a la presentación de la demanda “..están llamados al fracaso”, por lo que se presenta una situación de hecho por el desconocimiento total de unos pagos efectivamente realizados.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de abril del año en curso, (fl 65 a 66 C. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. La Magistrada ponente en dicho asunto, mediante escrito (fls 75 a 76), se remitió a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la providencia materia de la tutela y envió copia de la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 25 de abril último (fls.92 a 96), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que: “…Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 104 a 108, la apoderada de los accionantes, impugna la providencia anterior porque dice, no es congruente, por no ajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado; que la misma se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de sus derechos; que el fallador incurre en error esencial de derecho en especial respecto de la acción de tutela.
SE CONSIDERA En el presente caso lo que los accionantes persiguen es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que les promovió el Banco Andino adelantado por los despachos judiciales aludidos, lo que resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por los tutelantes, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8