CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13041 OLGA LUCÍA ROJAS MEJÍA 1 9 TUTELA 13041 OLGA LUCÍA ROJAS MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 025. Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Olga Lucía Rojas Mejía, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 178 Seccional y 12 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por haber declarado la preclusión de la investigación adelantada contra María del Carmen Rodríguez de Téllez y Camilo Téllez Infante, y no responder la solicitud que la actora hiciera en diciembre 9 de 2002, respectivamente.
ANTECEDENTES El 30 de junio de 1994 la actora tomó en arriendo a María del Carmen Rodríguez Tellez un local ubicado en la calle 76 No. 40 – 12 de Bogotá, pactando un precio de $140.000 mensuales incluidos los servicios públicos. En 1995 la arrendadora informó a la accionante que aumentaría el canon de arrendamiento de conformidad con la ley y que además debía pagar en adelante el servicio de energía eléctrica, como en efecto ocurrió, sin que le fuera exhibido el recibo correspondiente, pues se limitaba a cancelar lo que la arrendadora le indicaba.
Tal contrato se renovó en varias oportunidades, hasta que el 8 de enero de 2000 el contador que tenía una carga de 3 kw fue reemplazado por otro de carga contratada de 8 kw. La actora denunció a la arrendadora y a su esposo Camilo Tellez Infante por el delito de estafa, al considerar que se le obligó a pagar no solo el consumo de energía del local, sino de todo el inmueble que tiene 3 pisos.
La Fiscalía 178 Seccional de la Unidad Octava de Delitos contra el Patrimonio Económico de esta ciudad dispuso la apertura de la investigación y vinculó mediante indagatoria a Camilo Tellez Infante y María del Carmen Rodríguez Tellez, pero el 15 de febrero de 2002 profirió preclusión de investigación en favor de los procesados, por considerar que no había defraudación de carácter penal y que el asunto correspondía dirimirlo a la jurisdicción civil.
Contra esta decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación. El 9 de diciembre de 2002 la accionante solicitó al ad quem, con base en el artículo 23 de la Carta Política, que tuviera en cuenta “ las pruebas contundentes que demostraban claramente que la conducta punible era típica del delito de estafa ”. El 17 de enero de 2003, la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la preclusión de investigación impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante considera que las pruebas obrantes en la actuación demuestran de manera contundente el delito de estafa del que fue víctima, motivo por el cual debe revocarse la preclusión de investigación proferida en primer grado, para que se continúe con la instrucción. Además estima, que la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal de Bogotá violó su derecho de petición, pues no ha respondido la solicitud que le formulara en diciembre 9 de 2002.
Con base en lo expuesto solicita que se revoque la resolución de preclusión y que una Fiscalía diferente a las accionadas continúe con el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que Olga Lucía Rojas Mejía ha ejercitado los mecanismos establecidos en el estatuto procesal para defender su pretensión, esto es, impugnar a través de su apoderado la providencia que precluyó la investigación, ocurrido lo cual no puede, sin más, acceder al amparo constitucional con el inocultable propósito de revivir un debate ya clausurado, utilizando este mecanismo a manera de un tercera instancia, naturaleza que no le ha sido otorgada por el Constituyente.
Es oportuno destacar, que si la administración de justicia resuelve adversamente las solicitudes de quienes acceden a ella, no por eso puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, como en efecto sucedió aquí. Por tanto, es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria frente a un proceso culminado, donde la demandante ha utilizado los medios ordinarios, pues el simple y llano fracaso de las peticiones no conduce a la prosperidad de la protección constitucional, en atención a que las decisiones fueron adoptadas por funcionarios competentes en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Ahora bien, tampoco hay evidencia de vías de hecho en las decisiones que se reprochan; como puede observarse, en las providencias se destaca que el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción penal por parte de la actora, corresponde dilucidarlo a la jurisdicción civil por no evidenciar la comisión de un delito. Además, en las resoluciones judiciales se plasmaron razones y argumentos suficientes que condujeron a los funcionarios a decidir como lo hicieron, sin que se vislumbre capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancias que imposibilitan calificarlas como vías de hecho por ser desfavorables a los intereses de la tutelante, lo cual a su vez descarta la exceptiva protección contra providencias judiciales, así como el quebranto del derecho al debido proceso.
En cuanto se refiere a que el ad quem violó el derecho de petición de Olga Lucía Rojas Mejía por no brindarle respuesta a su solicitud de revocar la preclusión de investigación, baste con señalar que tal como ha sido puntualizado de tiempo atrás por la jurisprudencia, las solicitudes que hagan los intervinientes en el proceso penal no corresponden en estricto sentido a un derecho de petición, sino al de postulación que, como atrás se precisó quedó contestado cuando se confirmó la preclusión en segunda instancia. De otra parte se tiene que, si para el momento en que se instaura esta acción, 3 de febrero de 2003, ya había un pronunciamiento de la Fiscalía 178 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá del 17 de enero del mismo año, que confirmaba la preclusión de investigación proferida por el a quo, ello es claro indicador que la solicitud de amparo carece de objeto, porque lo demandado se cumplió antes de haber acudido equivocadamente a este mecanismo, circunstancia que permite establecer que tampoco se vulneró en este aspecto el derecho al debido proceso de la accionante.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que la actora dentro del respectivo proceso contó con oportunidades reales de intervención que en efecto utilizó a través de apoderado, dada la condición de sujeto procesal que como parte civil reconocida tenía derecho a utilizar en pro de sus aspiraciones, y que la respuesta que echa de menos se produjo con anterioridad a cuando instauró la presente acción Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para concluir que en las decisiones judiciales que decretaron la preclusión de la investigación no se incurrió en vía de hecho y que, por lo mismo, la presente acción de tutela deviene improcedente, ante la ausencia de vulneración de los derecho fundamentales constitucionales invocados por le demandante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Olga Lucía Rojas Mejía para procurar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13041 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 17 DE FEBRERO DE 2003 2:00 p.m.