CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 13040. A./Jaime Cruz Bazurto Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13040. A./Jaime Cruz Bazurto Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el memorial presentado por el ciudadano JAIME CRUZ BAZURTO mediante el cual solicita se dicte sentencia en el asunto de la referencia o subsidiariamente se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ANTECEDENTES: 1. El ciudadano JAIME CRUZ BAZURTO interpuso acción de tutela contra la sentencia de casación proferida el 6 de noviembre de 2.002 por la Sala Laboral de esta Corporación, aduciendo la vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial e impero de la ley, por considerar que el criterio plasmado en dicho fallo según el cual no es procedente la indexación de la primera mesada pensional era desconocedor de varias pruebas aportadas al proceso y constitutivo de vías de hecho. 2.
En decisión del pasado 18 de febrero, esta Sala rechazó la solicitud de amparo estimando que al estar dirigido contra una decisión de un órgano límite, por lo mismo definitiva, ostenta el carácter de intangible, no siendo por ende en su respecto procedente la revisión por vía de tutela. 3. Dicho proveído fue notificado al accionante mediante telegrama enviado el pasado 20 de febrero a la dirección registrada en la actuación. 4.
Con fecha 12 marzo, el ciudadano JAIME CRUZ BAZURTO allegó memorial a la secretaría de la Sala solicitando se dicte fallo en el asunto de la referencia, y subsidiariamente que remita el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Para el petente, las razones expuestas en la decisión proferida por la Sala bien hubieran servido para negar sus pretensiones, por cuanto las mismas no se encuentran “dentro de las causas determinadas en las regulaciones de tutela”, pues el rechazo de la solicitud de amparo lo priva de mejorar su pensión a través de la indexación, la cual muy probablemente habría prosperado en la Corte Constitucional, si se tiene en cuenta la tendencia de la jurisprudencia de esa Corporación sobre la materia.
Adicionalmente, comenta que es un hecho que existe desacuerdo entre las dos Cortes al respecto, pero “dada la jerarquía que la Corte Constitucionall tiene dentro de la Rama Judicial en materia constitucional, no se me puede pedir a mi como ciudadano común que me resigne a perder la posibilidad de mi reajuste pensional”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
No obstante que el peticionario no manifiesta que interpone recurso alguno contra la decisión de esta Sala fechada el 18 de febrero del año en curso y que el mismo no se hizo oportunamente por cuanto entre la fecha del envío del telegrama y la presentación del memorial transcurrieron 14 días hábiles, la Corte entenderá la solicitud como una impugnación, la cual no solo es improcedente por extemporánea, sino porque como se dijo en dicho auto, por no resolverse la cuestión de fondo no constituye fallo. 2.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991, en materia de tutela procede la impugnación pero respecto de los fallos de fondo fondo, es decir, cuando se ha pronunciado sobre los supuestos de la vulneración de derechos constitucionales que se demanda, lo que, en contraste, no ocurre cuando la acción es rechazada por improcedente, como se precisó en el aludido auto.
Por la misma razón, no es viable, tampoco, la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional. En estas condiciones, entonces, se impone negar las peticiones del ciudadano JAIME CRUZ BAZURTO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Negar por improcedentes las solicitudes del ciudadano JAIME CRUZ BAZURTO. 2.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 5