CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.040 A./Jaime Cruz Bazurto Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 13.040 A./Jaime Cruz Bazurto Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 025 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2.003).
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIME CRUZ BAZURTO en contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. LA ACCIÓN: Actuando en su propio nombre, el ciudadano JAIME CRUZ BAZURTO reclama la protección de los derechos al trabajo, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e imperio de la ley vulnerados por la Sala Laboral de esta Corporación. Dice, entonces, el demandante, que a través de proceso ordinario laboral demandó al Banco Popular S.A. reclamando la indexación de la primera mesada laboral, que constituye el salario base de liquidación de la mesada pensional que viene disfrutando desde 1.993, siendo el 7 de diciembre de 2.001 absuelta la entidad demanda por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá apoyándose en la sentencia 11818 dictada el 18 de agosto de 1.998 por la Sala aquí accionada, decisión que fue apelada por su apoderado y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con el mismo apoyo jurisprudencial.
Impugnado en casación el fallo de segundo grado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casarlo. Precisa, también, que en el aludido proceso su apoderado judicial aportó varias copias de sentencias tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional atinentes a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y destaca, también, que después de proferido el fallo que sirvió de apoyo interpretativo a los jueces de instancia la autoridad accionada ha cambiado varias veces su criterio sobre el punto, tanto que en otros casos similares al suyo si se ha concedido esa pretensión, como lo demuestra con las transcripciones pertinentes.
Además, el aludido fallo 11.818 afirma falsamente que no existe disposición legal que ordene la indexación de la base pensional, porque precisamente ese el contenido del artículo 9 de la Ley 71 de 1.991 según la cual esta prestación se debe liquidar teniendo como base el promedio del salario del último año de servicio, y de la misma manera está regulado en el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1150 de 1.989, y así, también, lo han venido reconociendo el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión. En su caso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó de apreciar el certificado del IPC expedido por el DANE, es decir no aplicó en su favor el principio de favorabilidad “y dejó de aplicar los artículos 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1.993, todo lo cual constituye VIA DE HECHO”, pues de paso se atentó también contra su derecho a la igualdad.
Adicionalmente, manifiesta que como en su caso no se indexó su primera mesada pensional con base en el IPC su mesada pensional no le alcanza para cubrir sus gastos, pese a que es una persona que ya se encuentra en la etapa de la tercera edad. Concluye, entonces, que es procedente esta acción de tutela porque carece de otro medio de defensa judicial para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
Solicita, por tanto se tutelen sus derechos y se le ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ya es criterio reiterado de esta Corporación, sostener que como máximo Tribunal que es de la jurisdicción ordinaria sus decisiones se constituyen por este motivo en definitivas, pues al provenir de una autoridad límite con ellas se agota la posibilidad de revisión, dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, ya que por ser la última se estima acertada y legítima. 2.
Ahora bien, como sobre idéntico tema ya se ha pronunciado la Sala con ponencia de quien ahora cumple la misma labor, oportuno es recordar que: “En igual sentido son los autos proferidos en los asuntos radicados No. 15.286 y 13.396 de marzo 19 del año en curso (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Luis Gonzálo Toro Correa, respectivamente), en los cuales se dejó en claro que al estar previsto en el artículo 235 de la Carta Política que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial. 3.
En efecto, en la primero de las determinaciones citadas, esta Sala: “ … Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.
Asimismo, en la segundo proveído mencionado, expuso la Sala Laboral: “… La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales que acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”. 4.
Tales criterios, han fueron de nuevo reiterados por esta Sala y la Civil de esta Corporación en decisiones del 2 y 7 de mayo del año en curso, dentro de las acciones de tutela No. 11.046 y 1100102030002002-0086-01, con ponencias de los doctores Nilson Pinilla Pinilla y Nicolás Bechara Simancas” (tutela 11.259, del 14 de mayo de 2.002) 3. Dicho criterio, se ha continuado, así: “Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
Ya lo tiene dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, el realizado el 13 de junio del año en curso con ponencia de quien aquí cumple similar función, Rdo. 11.308, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación. ” Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. ” (Tutela 12.484 del 12 de noviembre de 2.002, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 4.
Por último, ha de precisarse, que como bajo tales supuestos se impone rechazar la tutela incoada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues, es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JAIME CRUZ BAZURTO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLAVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 8