Micelio
T-13039 (25-02-03) providencia judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1975 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PÁGINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 13039 LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 027 Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

La Corte decide la demanda de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA, contra la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Lavados de Activos y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca, por actuaciones cumplidas en el proceso de extinción de dominio con radiación número 376 E.D. adelantado en contra de ASVALORES S.A., JORGE DELGADO FERNÁNDEZ DE SOTO, CARLOS HUMBERTO MOLINA GONZÁLEZ y el accionante, diligencias en la que actúo como opositor FOGAFIN, acusando a los funcionarios judiciales de desconocerle el derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite de la acción pública fueron vinculados como coadyuvantes la Fiscalía Primera de Descongestión con sede en esta capital, el Juzgado Penal del Circuito Especializado (Reparto) de Cali, las personas jurídicas y demás personas naturales distintas a LEYVA MICOLTA vinculadas al trámite de la acción real de extinción de dominio a que se hace referencia en la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Contra LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA y otras personas se adelantó proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares por hechos ocurridos entre 1992 y 1996. Formulada resolución de acusación y asignado el conocimiento de la causa al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, en la audiencia pública el Fiscal Delegado propuso la variación de la calificación jurídica por corresponder la conducta a la adecuación del tipo penal de receptación, pretensión que fue acogida por el juzgado de conocimiento.

El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento y continuó el trámite del proceso. 2. La Unidad Nacional de Lavado de Activos inició el trámite de acción de extinción de dominio contra algunos bienes de ASOVALORES S.A., LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA, JORGE DELGADO FERNÁNDEZ DE SOTO y CARLOS HUMBERTO MOLINA GONZÁLEZ, actuación en la que intervino como opositora FOGAFIN.

El Defensor de LEYVA MICOLTA solicitó la improcedibilidad de la acción real como consecuencia de la modificación de la calificación jurídica en el proceso a que se hizo referencia en el numeral anterior, petición que fue denegada por la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio mediante resolución de fecha 21 de junio de 2002, aduciéndo que el cambió de denominación jurídica no permite predicar que la conducta punible no dé lugar al trámite de la extinción de dominio, máxime cuando la conducta de receptación naturalísticamente es la misma a la del lavado de activos prevista en la ley 333 de 1996.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante providencia del 6 de agosto de 2002, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa, aduciendo el ad quem que cualquier injusto que genere fondos que no tengan explicación o justificación legal permite el ejercicio de la acción de extinción de dominio.

Las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Primera de Descongestión, despacho que mediante resolución del 28 de octubre de 2002 declaró procedente la extinción del derecho de dominio de los bienes señalados en las resoluciones del 16 y 23 de julio de 2001, disponiendo el envió de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado (Reparto) de Cali, para lo su competencia. En la citada resolución la Fiscalía reconoció a FOGAFIN sus derechos como opositor. 3.

El accionante reclama en la demanda de tutela el amparo al derecho al debido proceso, por lo hechos referidos en los numerales anteriores, aduciendo que los fiscales han debido cesar el procedimiento por presentarse una causal objetiva de improcedibilidad de la acción real adelantada. La Fiscalía aplicando la analogía in malam partem y desconociendo el principio de legalidad se abstuvo de aceptar la petición de la defensa con el “inaceptable argumento que las conductas de Receptación y Lavado de Activos son la misma, que por lo tanto, al estar prevista la Acción Extintiva para los casos de Lavado de Activos, también lo está para la Receptación”.

Se solicita al juez de tutela ordenar la terminación del proceso de extinción del dominio y la cancelación de las medidas cautelares, reconociéndose que se violó el debido proceso. 4. Al contestar la demanda de tutela, la Fiscalía Primera de Descongestión y 30 Seccional, sostienen que los derechos fundamentales del accionante no se han vulnerado, dada la procedencia ilícita de lo los bienes sobre los cuales recae la acción de extinción de dominio, en tanto que de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bogotá se remitió copia de la resolución de fecha 9 de noviembre de 1999.

FOGAFIN como coadyuvante allegó escrito aduciendo que no le asiste interés directo en el resultado del proceso. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali informó que avocó el conocimiento de la acción de extinción de dominio, diligencias que se encuentran al despacho para dictar sentencia, desde el 6 de febrero de 2003.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

El propósito del actor escapa al objeto de la acción pública, pues desconoce la actuación y las resoluciones de fechas 21 de junio, 6 de agosto y 21 de junio de 2002, proferidas en su momento conforme al ordenamiento jurídico vigente por la Fiscalía 30 Seccional, Delegada ante el Tribunal y Fiscalía Primera de Descongestión, despachos con sede en Bogotá, en el proceso de extinción del derecho de dominio adelantado contra LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA y otras personas. 3.

No es viable mediante la tutela cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como las cumplidas en el proceso referido en el acápite anterior, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. 4. Conforme al decreto 1975 de 2002, subrogado por la ley 793 de 2002, como consecuencia de la resolución del 28 de octubre de 2002 proferida por la Fiscalía Primera de Descongestión, las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, donde se adelanta el trámite previsto en los numerales noveno y siguientes del artículo 13 de la ley 793 ibídem.

Es ante el juzgado donde está cursando el trámite de extinción de dominio donde el demandante debe hacer valer sus derechos, como los reclamados a través de la acción pública, pues el legislador ha previsto para la sentencia que se profiera el recurso de apelación y en su caso el grado de consulta. Por ello es que resulta equivocado que LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad y la competencia de los funcionarios judiciales demandados y de la que está conociendo del proceso, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 8