Corte Suprema de Justicia RADICADO 13.038 TUTELA Pedro Maximino Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 27 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Pedro Maximino Cruz Arboleda, el 14 de noviembre de 2002, envió una acción de tutela desde la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira, donde se encuentra descontando una pena privativa de la libertad equivalente a trece (13) años de prisión, originada en el hecho de haber sido declarado culpable del delito de homicidio.
Esta sanción le fue impuesta en primera instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira y confirmada, luego de surtido el recurso de apelación instaurado contra la sentencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. El trámite y el fallo de esta acción de tutela, fueron declarados nulos por la Corte, una vez detectada la incompetencia funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para conocer de la demanda.
Corresponde a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, pronunciarse sobre la solicitud de Pedro Maximino Cruz.
HECHOS El 30 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, luego de hallar penalmente responsable a Pedro Maximino Cruz Arboleda del delito de homicidio, lo condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión. Esta sentencia, una vez agotado el trámite del recurso de apelación que contra ella interpuso el procesado, el 26 de septiembre de 2002 obtuvo plena confirmación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En criterio del accionante, ni el funcionario de primera instancia ni la Sala Penal del Tribunal, pese a que de los hechos surgía con claridad que él había dado muerte a Roberto Valencia Murillo en circunstancias de legítima defensa, le reconocieron esa causal de ausencia de responsabilidad. Mientras sus juzgadores sostienen que el homicidio ocurrió durante el desarrollo de una riña, lo que impide la concurrencia de la legítima defensa, Pedro Maximino Cruz justifica su proceder basado en que, al verse atacado verbal y físicamente por varios hombres armados de machetes, tuvo que actuar en la forma como lo hizo para poner a salvo su vida.
Sobre estas bases, solicita a la Corte, por medio de la acción de tutela, que proceda a decretar la nulidad de la sentencia emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, como consecuencia de la admisión de la juzteza de su acto, se profiera otra de carácter absolutorio. EL ACCIONANTE El accionante considera que los funcionarios de primera y segunda instancia –el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira y los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga- le vulneraron su derecho al debido proceso.
Su conducta, puntualiza, en virtud de las específicas circunstancias en que se produjo, debió ser asumida como una de aquellas que no pueden ser penadas, por concurrir en su consumación una causal de ausencia de responsabilidad. Los hechos y las pruebas, dice, no fueron correctamente apreciados por el juez ni por la Sala de Decisión Penal encargados de juzgar su comportamiento.
Su acción homicida no se produjo en el escenario de una riña, como lo sostuvieron los falladores, sino en ejercicio de su legítima defensa de la vida. Bajo este convencimiento, solicita a la Sala Penal de la Corte, en calidad de juez de tutela, declarar que en este caso, contra lo dispuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga, su conducta estuvo amparada por la causal de ausencia de responsabilidad alegada.
LOS ACCIONADOS De la demanda se les corrió traslado al Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Aunque los accionados no hicieron expreso ningún argumento en contra de las pretensiones del demandante, la Sala Penal del Tribunal aportó oportunamente, como se le había solicitado con el fin de que sirviera de fundamento a la decisión a tomar, copia del fallo materia de controversia.
CONSIDERACIONES Estima el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por haber realizado una apreciación inexacta de los hechos y de las pruebas dentro del proceso a él adelantado, se negaron a reconocer, a manera de causal de ausencia de responsabilidad penal, que su acción homicida fue efecto del ejercicio legítimo de su derecho a la defensa de su vida.
Desde la perspectiva desde la cual examina su comportamiento y las circunstancias en que se produjo, Pedro Maximino Cruz considera que el acto homicida a él imputado, y por razón del cual fue declarado culpable, no se presentó dentro del escenario de una riña, como lo sostuvieron sus juzgadores, sino a causa de la necesidad de defender legítimamente su vida frente a una provocación y un ataque injustos.
Convencido de las razones expuestas a lo largo de su demanda, solicita la intervención de la Corte, investida en esta ocasión de las facultades de juez de tutela, para que se pronuncie a favor de su tesis y proceda a eximirlo de responsabilidad, contra el criterio plasmado por el Tribunal en su sentencia, dentro del proceso en que fueron investigados los hechos durante los cuales perdió su vida Roberto Valencia Murillo.
Se impone enterar al accionante de que la acción de tutela no fue creada para los fines que él demanda. Por regla general, este instituto no constituye un mecanismo alternativo orientado a interferir, mediante su reforma en cualquier sentido, o su revocatoria o anulación, las decisiones tomadas por los jueces en el ejercicio de las funciones legalmente a ellos asignadas.
Su naturaleza de instrumento diseñado para la protección de los derechos fundamentales, releva al juez de tutela de utilizarlo, no sólo para dirimir conflictos judiciales propios de las instancias ordinarias, sino para resolver controversias de estirpe legal. Sólo excepcionalmente, cuando el juez no tiene competencia para tomar la decisión, o cuando la apoye en normas inaplicables, o cuando carece de pruebas que permitan ajustar la conducta a la previsión legal, o cuando el procedimiento adoptado no es el que ha previsto la ley, está facultado el juez de tutela, por estar frente a una vía de hecho, para intervenir con el fin de enmendar el error.
Ninguna de estas hipótesis se presenta en el caso objeto de estudio. Lo que el demandante cuestiona es la forma como sus juzgadores, en el proceso al que estuvo vinculado, apreciaron los hechos y las pruebas. A partir de un idéntico objeto de conocimiento, las dos partes enfrentadas –el procesado y el Tribunal- arribaron a percepciones opuestas, cada una valida de su rasero interpretativo, frente al significado jurídico-penal de la conducta investigada.
Mientras el sentenciador fue del criterio de que la muerte de la víctima se dio en el escenario de una riña, lo que de por sí, en principio, descarta la concurrencia de un acto legítimo de defensa, el actor lo fue, desde su propia perspectiva, de que su comportamiento denota los ribetes de una reacción humana y jurídicamente justa. La actitud del actor revela su desconocimiento de la función del juez constitucional.
Por ello se hace necesario ilustrarlo en el sentido de que la figura del juez de tutela no fue creada para hacer el papel de un tercero en discordia en materia de apreciación probatoria e interpretación de la ley, a la manera de otra instancia, para imponerle al funcionario accionado una manera de justipreciar la calificación jurídica o el grado de culpabilidad de las conductas que se le han asignado para su juzgamiento.
Por esa razón, le está vedado a la Corte, porque proceder en contrario implicaría vulnerar la autonomía y la independencia de los funcionarios judiciales, principios caros a la administración de justicia, tomar posición vinculante, en su condición de juez de tutela, en torno a la discusión, ya agotada en las instancias ordinarias, surgida respecto de si Pedro Maximino Cruz, en las circunstancias en que actuó, lo hizo o no en ejercicio de su legítimo derecho de defensa de su vida.
En doctrina reiterada de la Corte Constitucional, el tema objeto de esta acción de tutela ha sido definido en los siguientes términos: “Cabe señalar aquí, que la revisión de una decisión judicial en sede de tutela, frente a la existencia de una vía de hecho, está limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (Constitución Política, artículo 228), así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias especiales, pues de otra forma, la acción de tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales, se convertiría en un instrumento a través del cual se podrían afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
De ahí que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden ser objeto de control constitucional, por la vía del amparo, si en las mismas no se configura uno de los defectos mencionados –los constitutivos de una vía de hecho-, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico, que genere la violación de los derechos fundamentales de las personas”.
(Sentencia T-452 de 1998). Como la sentencia proferida es seria, analiza la prueba, y no está acompañada de vías de hecho, no es viable el amparo. Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVA 1. NO TUTELAR, como lo ha solicitado Pedro Maximino Cruz Arboleda, su derecho fundamental al debido proceso dentro de la causa adelantada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1