CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13037. JORGE IVÁN CANO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13037. JORGE IVÁN CANO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta Nº 029 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la accionada STELLA MONSALVE DE VÉLEZ, por medio de apoderado. en su condición de titular del Juzgado Tercero penal del Circuito de Manizales, contra la sentencia del pasado 27 de enero, mediante la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad concedió la tutela instaurada contra citado despacho judicial, por supuesta violación del derecho a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con el trato desigual que ha recibido de la autoridad judicial que lo condenó, al no hacerle efectivos los beneficios que la ley consagra a quienes, como él, se han desmovilizado y hecho entrega de las armas.
Mediante sentencia de carácter anticipada proferida el 22 de agosto de 2002 dentro del proceso penal radicado bajo el número 2002- 079-00 por el delito de rebelión, se impuso al accionante una pena privativa de la libertad de 40 meses de prisión, la que fue recurrida por el actor pero el no sustentar la apelación ella ya se encuentra ejecutoriada.
Por lo anterior mediante la acción de tutela, solicita le sean reconocidos por su condición los beneficios a que tiene derecho. 2.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo es procedente, en cuanto que la sentencia condenatoria impuesta por la autoridad accionada se configura en una vía de hecho al no haberse tenido en cuenta lo normado en la ley 418 de 1997 dada la condición de desmovilizado que concurra en el actor.
Manifiesta el Tribunal: “ lo cierto es que la funcionaria accionada cuando procedía a dictar el fallo de instancia no obstante haber advertido como JORGE IVAN se había entregado voluntariamente a las autoridades como miembro del grupo armado al margen de la ley y con el fin de que se adelantase los trámites correspondientes de conformidad con el decreto 1385 de 1994, la ley 418 de 1997 modificado 548 de 1999 normas relacionadas con los beneficios del programa de reinserción de la Presidencia de la República, sin ningún otro miramiento y contrario a derecho, procedió como se conoce, esto es, ubicó la conducta del desmovilizado en el artículo 467 del C Penal y desde ese ámbito lo sentenció a la pena de prisión ya referida”.
Agrega que el hecho de no haber sustentado el accionante el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de condena proferida en su contra no puede ser aval para respaldar un procedimiento establecido legalmente pero inaplicable en el caso de la especie, por lo que emerge como vía de hecho. Conforme a lo anterior, resuelve anular la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales fechada el 22 de agosto de 2002 en contra del demandante y en su lugar ordena a la señora Juez proceda a corregir el yerro puesto en evidencia y disponga lo pertinente para que dicha actuación penal cumpla el trámite previsto en la ley 418 de diciembre 26 de 1997.
Finalmente, dispone el envió de copias para eventual averiguación disciplinaria conforme el artículo 66 de la ley 418 de 1997. 3.- Inconforme con la determinación, la señora Juez accionada la recurre argumentando que el tratamiento previsto en la ley 418 de 1997 implica el agotamiento de un acto administrativo complejo que condiciona no solamente la competencia funcional para su trámite sino la viabilidad de otorgar los beneficios en ella previstos.
Adiciona que tanto la Fiscalía Doce Seccional de Manizales como el juzgado accionado comunicaron el inicio de la investigación penal en contra del accionante al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, Programa de Reinserción de la Presidencia de la República, lo que igualmente sucedió una vez se le resolvió su situación jurídica con detención preventiva, al igual que se informó el proferimiento de sentencia anticipada con ocasión de solicitud del mismo implicado, no existiendo ninguna respuesta de las autoridades destinatarias encargadas de dar aplicación a la ley 418 de 1997.
Resalta que la suspensión del trámite no era posible, en la medida que ello esta condicionado a que la autoridad judicial competente solicitara la actuación hasta tanto se hubiera resuelto la solicitud por la autoridad administrativa, evento éste que no sucedió. Aduce que el accionante tiene otro medio eficaz para garantizar sus derechos cual es solicitar el beneficio del indulto al encontrase condenado, lo que hace improcedente, además, la acción interpuesta, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada.
Durante el trámite de impugnación del fallo, se da cuenta que el Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia calendada 19 de febrero del año en curso, en ejercicio de la competencia que le otorga la ley 418 de 1997 y teniendo en cuenta lo resuelto en fallo de primera instancia durante este trámite, dispuso cesar procedimiento a favor de JORGE IVAN CANO RAMÍREZ, en atención a la certificación No 1614 del 25 de noviembre de 2002 emanada del Comité Operativo para la Dejación de las armas de la Presidencia de la República por medio del cual se consideró en relación con el accionante que reunía los requisitos contenidos en el decreto 1385 de 1994 y la mencionada ley 418 de 1997 para acceder a los beneficios en ella consagrados, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es del caso reiterar, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se harían suficientes para que en criterio de esta Sala se revocarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, bajo el entendido de acusar la falencia de respuesta a las comunicaciones elevadas ante el Comité Operativo de dejación de las armas de la Presidencia de la República con el objeto de que le fueran reconocidos beneficios a los que considera tener derecho en su condición de reinsertado y no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente el trámite de la actuación procesal y contó con la asistencia de un defensor de cuya actuación no manifestó objeción alguna, quien, además, tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela, además, que el artículo 50 de la ley 418 de 1999 faculta al Gobierno Nacional para el otorgamiento de beneficios a quienes hayan sido condenados por hechos constitutivos de delitos políticos, que sería la actual situación del accionante y que otorga la vía expedita para procurar lo que por ésta de carácter excepcional no sería procedente.
Como quiera, que durante el trámite de impugnación del fallo, el Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia calendada 19 de febrero del año en curso, en ejercicio de la competencia que le otorga la ley 418 de 1997 como ha quedado dicho, dispuso cesar procedimiento a favor de JORGE IVAN CANO RAMÍREZ, en consecuencia, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales conforme lo anotado la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación ya que en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional.
Finalmente, ha de señalarse que conforme a la situación procesal actual, la eventual vulneración cesó y no persistió la acción conculcadora de la garantía fundamental, lo que hace igualmente improcedente la presente acción conforme lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591/91 que dispone que la tutela no procederá: “4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
Se confirmará, entonces, por las razones expuestas el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación conforme la motivación anteriormente expuesta. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9