CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO R epública de Colombia TUTELA 13036 JOSÉ GABRIELCONDE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta Nº 027 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GABRIEL CONDE contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por cuyo medio negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los medios de prueba acopiados, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se ocupa de la vigilancia de la sanción de 44 meses impuesta al accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad mediante sentencia del 28 de mayo de 2002 como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
Con tal competencia no accedió a la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria solicitada por el condenado. Informa el actor, que ha solicitado al juzgado accionado le conceda el sustituto penal de la prisión domiciliaria fundamentando su petición en que es padre cabeza de familia y que por igualdad debe aplicársele la Ley 750 de 2002.
Mediante autos de fecha 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2002, el Juzgado en mención, al resolver la petición elevada por el condenado JOSÉ GABRIEL CONDE, dispuso en el primero de ellos negar la sustitución de la pena de prisión por la de prisión domiciliaria y ante su reiteración, en el segundo, manifestó que ello se había ya resuelto mediante el proveído del 13 de noviembre informándole que la Ley 750 de 2002 no es aplicable a los varones, pronunciamientos que no fueron impugnados.
Con fecha 15 de enero del presente año, JOSÉ GABRIEL CONDE, instaura acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, acusando violación del derecho antes mencionado, porque no comparte los argumentos que se expusieron para adoptar tales determinaciones. Considera que con apoyo en la sentencia que sobre la Ley 750 de 2002 emitió la Corte Constitucional y que extendió la posibilidad del sustituto penal a los padres cabeza de familia, detenta la posibilidad de acceder al mismo.
Por lo anterior, pide “ un compromiso de los Jueces de Ejecución de Penas para con los penados y respeto por el ser humano que aunque se encuentre en esta posición, debe ser escucha de una manera justa comprometiéndocen a ejercer sus funciones con lo normado”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Admitida la solicitud en proveído del pasado 21 de enero y notificadas las partes, se profirió por la Sala penal del Tribunal Superior de Medellín sentencia donde dispuso negar por improcedente la tutela solicitada, al no encontrar la vulneración del derecho fundamental alguno. Funda su decisión en el hecho de que las peticiones del actor a pesar de no satisfacer sus requerimiento fueron contestadas a tiempo, basadas, además, en argumentos de análisis del factor subjetivo del sustituto penal requerido que no hacen viable el reconocimiento del mismo a pesar de ser cabeza de familia.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín lo apela, manifestando que no se ha tenido en cuenta que es padre cabeza de familia, que en la decisión del Juzgado demandado como en la proferida por el Tribunal se esta mirando solo el aspecto objetivo de la acción ilícita absteniéndose de analizar que el delito que cometió fue obligado por las circunstancias.
Manifiesta que aportó documentos que demuestran su buena conducta y la intención de pagar los perjuicios ocasionados en un plazo prudencial que solicita se le conceda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por JOSÉ GABRIEL CONDE, en tanto ha sido interpuesto contra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que cumplir durante el periodo de ejecución de la sentencia. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Por ello el amparo constitucional sólo procederá si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial; además, la acción no puede ser utilizada para suplir desatenciones en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos. Sentadas las anteriores premisas, es de ver que tratándose de un asunto en curso, si JOSE GABRIEL CONDE, considera que le asisten razones para que se le permita continuar cumpliendo extra muros con la pena impuesta, es al interior de la actuación propia de la ejecución de la sanción que podra intentar los recursos que la ley prevé, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, artículo 6°, decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acción de tutela incoada.
Tal medio de defensa no se puede suplir por vía de tutela, como lo plantea el actor, en tanto el amparo no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos. De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada. La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias. En el asunto propuesto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus facultades, resolvió no dar aval al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad impuesta a JORGE GABRIEL CONDE, exponiendo sustentadamente las razones para asumir esa determinación y contra cuyas decisiones el accionante no interpuso recurso alguno. El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna hacen que puedan configurarse como vías de hecho, dado que los mismas no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1