Doctor Radicación No. 13035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13035 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS JAVIER URIBE MUÑOZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Javier Uribe Muñoz, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de juez natural, debido proceso y defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que dentro de la investigación que en su contra adelantaba el Fiscal Octavo Especializado de Cali, por enriquecimiento ilícito, fraude procesal, lavado de activos y falsedad en documento privado, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución No. 00662, del 17 de febrero de 2005, en la cual resolvió variar la asignación de la referida investigación y disponer que la misma se remitiera a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, y asignar la segunda instancia a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Sostiene que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no consagra como causales suficientes para cambiar la radicación, los impactos políticos, educativos y religiosos del proceso, ni la cuantía del asunto; que no existen pruebas que comprometan la independencia de los funcionarios judiciales, ni motivación para reasignar el proceso; y que existen peticiones por resolver que afectan su derecho de contradicción, porque las pruebas están en Cali y los voceros de su defensa están domiciliados profesionalmente en esa ciudad.
Pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y la orden de que “el proceso radicado con el número 720356 adelantado en la Fiscalía octava Especializada continúe se (sic) rito procedimental en la Sede de este Distrito, hasta tanto no se den plenamente probadas las causales expresamente contenidas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 18 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras consideraciones: “No hay duda que el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 600 de 2000, faculta al Fiscal para tomar ese tipo de decisiones, de manera que en el presente asunto, hizo uso de la atribución que específica y puntualmente le confiere esa norma, sin que por ello implique, de por sí, la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del sindicado que resulte afectado con esa determinación. “( ) “Al respecto no debe olvidarse que los fiscales tienen competencia en todo el territorio de la nación y por ende, en la etapa de instrucción no pueden aplicarse ciegamente, con respecto a ellos, las reglas de C. de P. Penal, particularmente las que gobiernan el trámite de los procesos ante los jueces de país, cuya competencia, por el contrario, está determinada por reglas específicas, entre ellas las concernientes con el factor territorial.
“Por lo demás, la Resolución No. 0662 del 17 de febrero de 2005, obedeció a la necesidad de garantizar la independencia e imparcialidad de la investigación que, dadas las particularidades del caso, podrían verse comprometidas si la instrucción se adelantaba en la ciudad de Cali. Incluso el mismo Fiscal Octavo Seccional de esa ciudad puso en conocimiento de sus superiores la dificultad que en ese aspecto afrontaba.
Todos estos razonamientos impiden calificar la determinación adoptada como arbitraria o antojadiza y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho.” (folios 85 a 91). Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 107 a 113).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia de que da cuenta la Resolución 0-0662 del 17 de febrero de 2005, del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, que varió la asignación de la investigación radicada con el número 720356 que adelanta la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, por presuntas conductas punibles de enriquecimiento ilícito, fraude procesal, lavado de activos y falsedad de documento privado, a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 8 de marzo de 2005, definió como jurisdiccional el acto cuestionado, el amparo constitucional se torna improcedente y obliga a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7