CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.034 Pedro Alonso Sánchez Idárraga REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No 13.034 Pedro Alonso Sánchez Idárraga REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor PEDRO ALONSO SÁNCHEZ IDÁRRAGA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el doctor Marcos Elías Arévalo Rozo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano PEDRO ALONSO SÁNCHEZ IDÁRRAGA fue condenado a 27 meses de prisión como autor del delito de estafa, según sentencia dictada el 12 de abril de 2000 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. Apelada esta decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, la confirmó, mediante proveído del 10 de mayo de 2001. 2.
Durante el trámite de notificación personal de este fallo al incriminado SÁNCHEZ IDÁRRAGA, quien se encontraba recluido en la Cárcel de la Mesa (Cundinamarca), éste solicitó al juez colegiado la libertad por considerar que ya había cumplido la totalidad de la pena impuesta. Mediante auto del 15 de agosto de 2001, el Tribunal negó la libertad solicitada.
Este proveído fue objeto del recurso de reposición por parte del peticionario y el Procurador Penal II. 3. Como quiera que para el mes de diciembre de 2001 el Tribunal no había resuelto el recurso en mención, el representante del Ministerio Público interpuso la acción de habeas corpus, en virtud de la cual el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá le concedió la libertad inmediata por pena cumplida al señor SÁNCHEZ IDÁRRAGA, absteniéndose de compulsar copias para que se investigara al magistrado ponente, por considerar que el retardo para decidir el citado recurso obedeció a la demora del trámite de notificación personal de algunas resoluciones anteriores. 4.
El pasado 7 de febrero, SÁNCHEZ IDÁRRAGA formuló la presente acción pública en protección de su derecho fundamental “a un debido proceso sin dilación injustificada”. Como fundamento de la misma señaló que a la fecha el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal presidida por el doctor Marcos Elías Arévalo Rozo, no ha resuelto el recurso de apelación que interpusiera contra el auto del 15 de agosto de 2001 que le negó la libertad por pena cumplida, así como tampoco la petición de vista al expediente, elevada en marzo de 2002.
Considera que con tal proceder la entidad accionada le está desconociendo su derecho fundamental al debido proceso. Pide se le conceda el amparo solicitado, con el fin de que se reconozca el cumplimiento de la pena y se disponga la cancelación de las órdenes de captura que se mantienen vigentes en su contra. 5. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la Secretaria del Tribunal Superior remitió copia de la solicitud de Habeas Corpus, de la información que en desarrollo de dicha acción suministró el magistrado ponente, del auto que concedió la libertad y del fallo del juez colegiado que confirmó la condena emitida por el juez de primera instancia (fols. 10- 28).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso radica esencialmente en la supuesta dilación en que el Tribunal Superior ha incurrido en el trámite del recurso de reposición que él interpusiera contra el auto del 15 de agosto de 2001 que le negó la libertad por pena cumplida, así como en resolver su petición de “vista al expediente” elevada en marzo del año inmediatamente anterior, situaciones con las que afirma se ha visto afectado en razón de que a la fecha no se han cancelado las órdenes de captura que se habían impartido en su contra.
Del análisis de la información recaudada se puede colegir nítidamente que si bien es cierto que la autoridad accionada incurrió en la morosidad que se le atribuye, también lo es que ésta emitió el pasado 11 de febrero el auto que resolvió el recurso de reposición a que alude el actor y en el cual se pronunció además en relación con la cancelación de las órdenes de captura y la solicitud de “vista al expediente” (fols. 5 y 24).
Ello significa que las decisiones echadas de menos por el demandante fueron adoptadas por el Tribunal Superior el mismo día en que esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción y un día antes de que recibiera el oficio mediante el cual se le comunicó sobre el inicio de la misma. Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un "hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Así las cosas, resulta palmario que deviene improcedente la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor SÁNCHEZ IDÁRRAGA, motivo por el cual la Sala la negará, de conformidad con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, se deberá prevenir a la Sala del Tribunal accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las denunciadas en la demanda y que puedan atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor PEDRO ALONSO SÁNCHEZ IDÁRRAGA. 2. Prevéngase a la Sala del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el doctor Marco Elías Arévalo Rozo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las denunciadas en la demanda y que puedan atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. 3.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria