CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 13033 Edil Alfonso Eraso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 025 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela que promueve Edil Alfonso Eraso, por medio de apoderado, contra la Fiscalías 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 6 de febrero de 2002 a las 7:00 A:M., Luis Alberto Benavides Mora salió de la ciudad de Pasto conduciendo el camión de placa SCT 166, cargado con 5 toneladas de papa con destino a la ciudad de Cali, siendo reportado como desaparecido al igual que el vehículo por el propietario de éste. 1.2. El siguiente 11 de febrero fue hallado el cadáver del señor Benavides Mora cerca de la vía Panamericana Loma Bonilla del corregimiento de Mojarras, quien había fallecido por herida de arma de fuego. 1.3.
Adelantada la investigación preliminar por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía fue localizada la cabina del automotor instalada en el vehículo de placa VBT-907, que según su propietario fue vendida por Edil Alfonso y Héctor Ruano, quienes alteraron sus mecanismos de seguridad. El automotor había sido llevado al área rural del municipio de Nariño, donde fue desguazado y sus partes y la carga distribuida entre los autores del hurto, el propietario de la finca y otras personas que habrían facilitado los contactos con reducidores. 1.4.
El informe del CTI concluye que Ricardo Zapata y Wilson Calvache se apoderaron del camión y lo llevaron hasta la finca de Horacio Maya, quien había realizado contactos para desguazar el camión en una finca contigua de Román Alexander Pérez, y que conocedores de la situación, Edil Alfonso Erazo y José Héctor Ruano intermediaron para vender la cabina a Horacio Zúñiga. 1.5.
El motor, la caja de transmisión y la mitad de la carga de papa quedaron en poder de William Santacruz, la otra mitad de la carga fue vendida a Libardo Arroyo, el dueño de la finca se quedó con la carrocería y le pagaron $500.000, las llantas, el chasis y la varilla se las llevó Horacio Maya, dueño de la finca vecina, tarea que realizaron en dos días, siguientes al apoderamiento del automotor. 1.6.
Al tratar de verificar la información dada por Edil Alfonso Eraso sobre el lugar en que había sido desguazado el camión se encontró un chasis de una camioneta Toyota Land Rover con alteraciones en sus sistemas de identificación y dos carrocerías mas. 1.7. Por estos hechos fueron indagados: José Héctor Vitelio Ruano, Edil Alfonso Eraso, Clemente Horacio Maya Mejíz, Román Alexander Pérez Guerrero y Eudoro Libardo Arroyo Betancourt, respecto de quienes la Fiscalía Delegada sostiene que no existe prueba directa de su participación para atribuirles la muerte del conductor y el hurto del camión, pero, sí encuentra prueba indiciaria de su responsabilidad.
En consecuencia, al resolver la situación jurídica les atribuye a los dos primeros ser cómplices del delito de hurto, calificado y agravado, y a los restantes complicidad en el delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado, en resolución del 16 de agosto de 2002 en las que se les impuso como medida de aseguramiento detención preventiva. 1.8.
Esta determinación fue apelada por los defensores de los procesados, alegando la existencia de una nulidad, cuestionando el informe del CTI que no ha sido verificado y la errada apreciación de la prueba indiciaria que no da lugar a las imputaciones realizadas. 1.9. El Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, en resolución del 15 de noviembre de 2002 no declara la nulidad reclamada indicando que el informe del CTI por sí solo no tiene valor probatorio y corresponde a la labor encomendada por el Fiscal.
Concluye de la situación fáctica y probatoria que se trató de un asalto planeado y ejecutado por un grupo de personas que se repartieron las labores necesarias para la consumación del ilícito. Luego, de analizar el acervo probatorio concluye que José Héctor Vitelio Ruano y Edil Alfonso Eraso deben responder por los delitos de homicidio y hurto calificado como coautores, Clemente Horacio Maya Mejía y Román Alexander Pérez Guerrero como cómplices de hurto calificado y agravado y Eudoro Libardo Arroyo Betancourt por el delito de receptación. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Edil Alfonso Eraso, por medio de apoderado, considera que la Fiscalía 4ª Delegada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que definió la situación jurídica desconoció el principio de no reformatio in pejus, por cuanto, la imputación del Despacho de primera instancia era como cómplice de hurto calificado y agravado en tanto que la segunda instancia le atribuyó ser autor de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado.
Con la determinación cuestionada se le desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, ya que el principio de la reformatio in pejus es de rango constitucional y no solo es aplicable al condenado sino al sindicado, ya que la ley le impone límites al funcionario de segunda instancia cuando es apelante único. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Sala, que avocó conocimiento el 11 de los corrientes y dispuso comunicar su admisión a la autoridad judicial accionada y correr traslado de la demanda, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de según lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso la acción se formuló contra la Fiscalía 4ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de la autoridad ante la cual actúa la accionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Lo cual conlleva que la acción de amparo no puede invocarse como una tercera instancia para discutir la decisión del juez ordinario o para reemplazar los recursos previstos por la ley cuando éstos se han omitido. 2.2.
Reiteradamente, la Corte viene señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, ya que éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y para su controversia la ley consagra medios de defensa ordinarios, los recursos. Afirmación que se sustenta en que la competencia que le confiere la Carta Política al juez de tutela solo le permite establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.
Por lo tanto, no puede invadir la órbita de competencia del juez natural para establecer lo acertado o no de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y consecuentemente de la decisión. Una pretensión en tal sentido conllevaría el desconocimiento de la naturaleza de la acción de tutela y el principio de autonomía judicial.
La Sala, también, ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el juez constitucional analice el valor probatorio que el juez ordinario le ha dado a los medios de prueba o los criterios de interpretación, para que sea aceptado al criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial cuestionada por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 2.3.
Por vía de jurisprudencia se ha admitido que sólo pueden cuestionarse a través de la acción de tutela aquellas decisiones judiciales que sean producto de la arbitrariedad, de capricho del funcionario, es decir, cuando se estructura lo que se ha llamado ‘ vía de hecho’, que se presenta cuando el juez no tiene competencia, invoca normas inaplicables al caso, carece de pruebas para aplicar el precepto legal u omite o altera el procedimiento legal.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el demandante mediante apoderado solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al haber hecho mas gravosa la situación jurídica del sindicado, ya que de cómplice de hurto calificado y agravado pasó a ser coautor de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado, desconociendo el principio de rango constitucional de que el superior no puede hacer mas gravosa la situación del procesado cuando es apelante único. 3.2.
El principio de no reformatio in pejus, referido a la competencia restringida del juez de segunda instancia tiene expresa consagración en el artículo 31 de la Carta Política, y en efecto, constituye una garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa del apelante único, en cuanto, la pena impuesta no puede serle agravada por el superior.
Sin embargo, el marco de su aplicación está restringido al ejercicio del recurso de apelación de la sentencia, independientemente de la regulación legal de la competencia que se confiere al funcionario de segunda instancia que atendiendo lo previsto por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal se encuentra restringida a aquellos aspectos que inescindiblemente estén vinculados al objeto de la impugnación. Así lo consigna la citada disposición cuando desarrolla el precepto constitucional al delimitar el margen de competencia del superior, especificando que cuando se trate de la sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.
La garantía de la no reformatio in pejus, en consecuencia, solo fue instituida en pro del procesado que es condenado, es decir, de la persona a la cual se ha impuesto una pena, concepto que claramente corresponde a cualquiera de las sanciones previstas por la ley penal como tales, dado el carácter de decisión definitiva y en aras de proteger el ejercicio del derecho a la doble instancia. 3.3.
Luego, no es factible que se invoque su amparo para los eventos en lo que como en el presente, la determinación no tenga tal carácter, y esté referida a la calificación jurídica de las conductas investigadas, pues la efectuada en la resolución que define la situación jurídica es meramente provisional, y se toma con los primeros elementos de juicio que se hayan allegado al proceso, y continúa siendo provisional en la calificación de la investigación, así se colige del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 404 ibídem que consagra la variación de la calificación jurídica de la conducta. 3.3.
De otra parte, la decisión del Fiscal Delegado ante el Tribunal no puede ser tachada como de vía de hecho, pues, el objeto del recurso que lo era la improcedencia de la medida de aseguramiento ameritaba un análisis de los elementos de juicio allegados a la investigación para determinar el acierto o no del funcionario de primera instancia, por tanto, coligiéndose que no tenía razón el apelante ni del todo era acertada la decisión, debía expresarse cual era la considerada como correcta, esto es, que el Fiscal obró dentro de las precisas facultades que le otorgan el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que tenía competencia para decidir, independientemente de que sea acertada o no, aspecto para cuya revisión carece de competencia el juez de tutela. 3.4.
Finalmente, debe indicarse que el accionante cuenta con amplias oportunidades para debatir la imputación formulada por la Fiscalía de Segunda Instancia, pues el debate probatorio y jurídico apenas comienza, y de considerarlo necesario el accionante podrá acudir al mecanismo de control de legalidad previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal e incluso, de surgir nuevos elementos de juicio podrá solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, y contra las determinaciones que se tomen los recursos de ley, lo cual le garantiza ampliamente el ejercicio del derecho de contradicción y demás garantías que consagra la ley, a favor del procesado. 3.5.
Por consiguiente, el accionante y su defensor gozan de otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los intereses del procesado y no pueden replantear por esta vía extraordinaria un tercer debate sobre un asunto discutible al interior del proceso lo que torna en improcedente el amparo reclamado. III DECISIÓN Resultan suficientes los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida por Edil Alfonso Eraso es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Edil Alfonso Eraso contra la Fiscalía 4ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 1