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T-13032 (18-02-03) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

SALA DE CASACION PENAL Impedimento Radicación No. 13.032 Andrés Augusto Acosta Impedimento Radicación No. 13.032 Andrés Augusto Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) V I S T O S: Resuelve la Sala de plano, lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., doctores LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL y ABSALÓN CÁRDENAS ARCILA, que no fue aceptado por los integrantes de la Sala que le sigue en turno para conocer de la acción de tutela instaurada por Andrés Augusto Acosta contra los Juzgados 54 Penal del Circuito y 41 Civil Municipal de esta ciudad.

A N T E C E D E N T E S: 1. Andrés Augusto Acosta presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra de los Juzgados 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C. y 41 Civil Municipal de la misma ciudad, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la justicia dentro de los procesos penal y ejecutivo que, respectivamente, se tramitó y se adelanta, en su contra en los Juzgados accionados. 2.

El objeto de la acción de tutela es obtener la reparación de los derechos fundamentales aludidos que habrían resultado afectados así: 2.1. Por parte del Juzgado 54 Penal del Circuito por haber condenado al actor como tercero civilmente responsable, sin haberlo notificado nunca de la demanda promovida en su contra, pues las comunicaciones le fueron remitidas a una dirección que no correspondía a él. 2.2.

Por el Juzgado 41 Civil Municipal a causa de adelantar el proceso ejecutivo para la ejecución de la sentencia del Juzgado Penal, sin atender las excepciones propuestas que tienen que ver con la ilegalidad de la obligación. 3. Mediante auto del 22 de enero de 2003, los Magistrados LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL y ABSALÓN CÁRDENAS ARCILA declararon su impedimento para conocer de la acción de tutela, con fundamento en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, “por haber comprometido el criterio sobre el asunto materia de la acción constitucional” al haber conocido de “la acción de revisión que se ocupó de los asuntos procedimentales que son objeto de la acción de tutela”. 4.

Los Magistrados que se declaran impedidos suscribieron el auto del 4 de octubre de 2002 que rechazó por inexistencia de la causal invocada, al fundamentarse en una del Código de Procedimiento Civil la acción de revisión que promovió el aquí actor en contra del Juzgado 54 Penal del Circuito. 5. Mediante auto del 5 de febrero de 2003 la Sala de Decisión que le sigue en turno, no aceptó el impedimento de los Magistrados, por tratarse la acción de tutela actual y la de revisión anterior, de asuntos diferentes y por cuanto ninguna decisión de fondo se adoptó respecto de las pretensiones de ésta en el auto que la rechazó, en consecuencia remitieron lo actuado a esta Sala de Casación. LA CORTE CONSIDERA: 1.

El supuesto de hecho que plantean los Magistrados LUIS EDUARDO MANRIQUE y ABSALÓN CÁRDENAS ARCILA para declararse impedidos de conocer de la acción de tutela instaurada por Andrés Augusto Acosta contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C., no es constitutivo de la causal 4ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. 2.

De tiempo atrás tiene establecido la Corte que el entendimiento de las causales de impedimento es taxativo y restrictivo, de modo que no pueden ampliarse las contempladas por la ley, ni integrarse con temas que aunque parecidos no constituyan exactamente la circunstancia específica exigida por la norma. 3. En cuanto hace referencia a la emisión de una “opinión” sobre el asunto materia del proceso”, tal tema está circunscrito a que se trate de un concepto vertido con prescindencia del ejercicio de la función; que en realidad haya sido sobre el núcleo del objeto procesal exactamente; y, que tenga tal trascendencia que comprometa o adelante un criterio sobre la solución del problema jurídico, esto es que haga dudar de la imparcialidad del administrador de justicia, que es finalmente donde recae el ámbito de protección de ese Instituto procesal. 4.

En el caso concreto, los doctores MANRIQUE BERNAL y CÁRDENAS ARCILA no han emitido ninguna “opinión”, simplemente adoptaron una decisión judicial en ejercicio de la función de Magistrados que ejercen en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De otra parte, como bien lo anota el auto del Tribunal que rechaza el impedimento, ninguna trascendencia tiene sobre el problema jurídico que plantea la tutela promovida por Andrés Augusto Acosta en contra del Juzgado 54 penal del Circuito de Bogotá, un auto que aunque inadmitió la acción de revisión que se invocaba por motivos parecidos a los de la acción constitucional extraordinaria, no abordó el problema de fondo, pues simplemente constató que se invocaba una causal contemplada en el Código de Procedimiento Civil, con ajenidad absoluta de lo dispuesto por el Ordenamiento Penal.

En tales condiciones y no existiendo razones que aconsejen aceptar la separación de los Magistrados mencionados del conocimiento de la acción de tutela, se impone declarar infundado el impedimento por ellos manifestado. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL y ABSALÓN CÁRDENAS ARCILA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 6