CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13031 JOSÉ JAFETH IBARGUEN MOSQUERA Segunda Instancia T. 13031 JOSÉ JAFETH IBARGUEN MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°029 Bogotá, D.C, cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS: Revisa la Sala la impugnación propuesta por el señor José Jafeth Ibarguen M. contra la sentencia del 3 de diciembre del 2002, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la Fiscalía Octava ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Señala el actor que en los primeros meses del año 2002, instauró denuncia en contra de los abogados Jhon Jairo Mosquera Navarro y Martha Mena, porque se apoderaron indebidamente de la suma de cien millones de pesos pactada por concepto honorarios con 21 profesores por su socio Harold Iván Mena Torres, para demandar a los municipios de Quibdó y Atrato (Yuto) ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Aduce que han transcurrido más de seis meses desde que la Fiscalía Octava Seccional abrió la investigación preliminar, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela haya emitido resolución de apertura de investigación o inhibitoria.
Por esa razón, estima que el ente investigador le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como forma de restablecer los derechos conculcados, solicita que el juez constitucional le ordene a la Fiscalía accionada que en el término de 48 horas emita resolución de apertura de investigación o inhibitoria según el caso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Con fundamento en la Inspección judicial practicada a la actuación, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó desestimó las pretensiones del accionante en razón a que no observó negligencia en el trámite por parte de la Fiscalía accionada, pues ese organismo está tratando de recaudar las pruebas necesarias para determinar si hay lugar a abrir investigación. Por tanto, el Juez constitucional no puede inmiscuirse en dicha actuación porque vulnera los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
IMPUGNACIÓN: El impugnante plantea los mismos argumentos esbozados en la demanda e insiste en que el juez constitucional debe controlar el término de duración de la investigación previa que en el presente evento se encuentra más que superado sin que la autoridad haya tomado la determinación que corresponde. Le preocupa la dilación de la investigación porque los denunciados pueden dispones de los bienes e imposibilitar el embargo y así burlar sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El amparo en el caso examinado se pretende frente a la omisión imputada a la Fiscalía Octava Seccional de Quibdó, en la actuación que allí cursa en contra de los señores John Jairo Mosquera Navarro y Marta Mena, despacho que según reseñó el demandante, de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, había dejado transcurrir algo más de diez meses sin decidir si abre la investigación o se inhibe de hacerlo. 2.
La acción Constitucional por su naturaleza residual y preferente no es viable frente a actuaciones judiciales como lo determinó la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, postulado que sin embargo se exceptúa, entre otras situaciones en cuanto interesa para los actuales fines, frente a la dilación injustificada de los términos. 3.
Lo anterior, porque el derecho constitucional fundamental a un debido proceso, según la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, se inspira en el principio de celeridad, del cual se deriva la obligación para las autoridades judiciales de cumplir los términos previstos en cada procedimiento, a extremo tal, que su inobservancia sin causa justificada o valedera conlleva indefectiblemente a la vulneración del citado derecho, por ende, da la posibilidad para que por vía de tutela el juez constitucional imparta al funcionario moroso la perentoria orden de realizar la actuación indebidamente omitida. 4.
Ahora bien, una cosa es que la tutela permita una discusión como la planteada y otra muy distinta afirmar que fatalmente en todos los casos en que el término previsto en la norma citada se haya desbordado, el mecanismo de control constitucional esté llamado a prosperar. A juicio de la Sala sólo tendrá éxito en cuanto se establezca que la demora en el pronunciamiento es injustificada.
Pero si sucede lo contrario, bien porque la decisión no se haya podido dictar dentro del término legal por exceso de carga laboral del funcionario, por ejemplo, o porque éste se encuentre realizando diligencias probatorias orientadas a producir mayores elementos de juicio para mejor proveer, la acción de tutela resulta improcedente. En el trámite que se revisa, sucede lo último.
Aunque es verdad que el término de la investigación preliminar fue superado, para el momento de formularse la acción de tutela, noviembre 19 de 2002, la Fiscalía, tenía ordenado en la resolución de apertura de investigación previa varias pruebas, entre otras, la versión de la señora Martha Mena, lo cual traduce que no ha permanecido inactiva frente a la noticia criminal.
Así las cosas, no puede sostenerse que se le está violando el derecho al debido proceso al denunciante, en atención a que la actividad de la funcionaria investigadora ha continuado orientada hacia el cumplimiento de los fines de la fase previa del proceso penal, los cuales se encuentran relacionados en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal.
En las condiciones anotadas, es criterio de la Corte que en el caso propuesto no procede la demanda y sí la confirmación del fallo materia del recurso de apelación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 7