Doctor Radicación No. 13029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13029 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMÉRICO ELÍAS WEHBE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Américo Elías Wehbe instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que como socio mayoritario de Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en liquidación promovió sendas demandas contra dicha sociedad en las que impugnó tres juntas de socios, las cuales cursaron en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena; que las demandas se acumularon en un proceso abreviado; que también es representante legal y liquidador de la sociedad demandada; que el Juzgado ordenó citar a todos los socios de la compañía para que intervinieran como coadyuvantes; que sólo acudieron tres de los nueve socios de la empresa y los cinco socios restantes no concurrieron al llamamiento; que el Juzgado, en sentencia del 31 de octubre de 2002, declaró ineficaces las decisiones tomadas por las juntas de socios, por lo que jamás nacieron a la vida jurídica; que la demandada, de la cual era su representante legal y liquidador, no recurrió de la decisión, por lo que ésta quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada; que tres de los socios coadyuvantes de la sociedad, “en un acto arbitrario, temerario y de evidente oposición a aquella”, recurrieron el fallo de primera instancia; que el Juzgado concedió el ilegal recurso impetrado por los coadyuvantes, mas no por la sociedad demandada, y procedió a remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena.
Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado y cualquiera otro que resulte vulnerado; que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que proceda a dejar sin efectos la providencia que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2002, por socios minoritarios y presuntos coadyuvantes de la sociedad Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en liquidación. El interviniente, Raymundo Pereira Lentino, en su calidad de liquidador provisionalmente suspendido de la sociedad Inmobiliaria Uejbe y Cía. Ltda., manifestó a la Corte que el tutelante adoptó mediante maniobras la doble condición de demandante y demandado y al admitirse la demanda y accederse a la solicitud de su suspensión provisional, restableció a aquél en el cargo de Gerente, y en tal condición se ha allanado, lo que produce el fenómeno jurídico de la colusión, de lo que no se pronunció el Juzgado; y que el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto que admitió el recurso, lo cual se resolvió en auto del 28 de abril de 2004 (folios 65 a 69).
Los funcionarios judiciales accionados no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 27 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado, debido a que halló acertada la decisión, porque los coadyuvantes no actuaban en oposición a la parte que ayudan, pues ésta no apeló de la sentencia, y dada la dualidad de intereses que ostenta el accionante, sus “verdaderos contradictores” son “los socios que obran como coadyuvantes”, y remató sus consideraciones así: “Observa la Sala que la citada providencia está soportada en la interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, frente a la situación fáctica del asunto; razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza; desde luego que, la Corte no entra a sopesar, porque no es el espacio idóneo para hacerlo, si la del juez acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de las atribuciones que competen al juez de tutela.
En tal sentido basta con puntualizar que la determinación aquí cuestionada no es flagrantemente contraria al ordenamiento.” (folios 71 a 76). Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que el juez de tutela sí es competente para revisar las actuaciones de los jueces ordinarios (folios 91 a 95).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 6 de febrero de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2002, del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proferida dentro del proceso abreviado de impugnación de juntas de socios promovido por AMÉRICO ELÍAS WEHBE contra la sociedad INMOBILIARIA ELÍAS UEJBE Y COMPAÑÍA LTDA., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7