CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13029 FRANCISCO RAÚL OLIVEROS NIETO Segunda Instancia T.13029 FRANCISCO RAÚL OLIVEROS NIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO Examina la Corte la impugnación propuesta por el Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena) en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre del 2002, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió la tutela de los derechos fundamentales de debido proceso, defensa y presunción de inocencia a Francisco Raúl Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Albeiro de Jesús Vanegas Pérez, es propietario del predio denominado la Herradura, ubicado en el municipio de Mompóx, desde el 12 de diciembre de 1997, pero por razones de salud se radicó en Bogotá y encargó la administración del mismo al señor Jorge Jiménez. 2. En el mes de octubre del 2001, se enteró a través de un amigo que a su finca se presentó un señor llamado Francisco, aduciendo que era el nuevo dueño y el administrador la entregó porque creyó esa versión. 3.
Indica que luego de realizar varias averiguaciones descubrió que Sinforiano de Jesús Mafra Tabares, utilizó su nombre y falsificó su firma para hacerse pasar como su apoderado y aparece vendiendo el bien a Francisco Luis Álvarez Arango el 9 de octubre de 2001. Este a su vez, transfirió la propiedad del inmueble a Francisco Raúl Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro.
Por los anteriores hechos el afectado instauró denuncia en contra de Sinforiano de Jesús Mafra Tabares, Francisco Luis Álvarez Arango, Francisco Raúl Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro, cuya investigación adelanta la Fiscalía 23 Seccional de El Banco. Francisco Raúl Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro, a través de apoderado, promovieron acción de tutela en contra del titular de la mencionada Fiscalía, a quien acusan de conculcar los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa, por cuanto a pesar de que no los oyó en descargos, mediante resolución del 22 de julio del 2002, dispuso la cancelación preventiva de las escrituras públicas 328 y 446 del 9 de octubre y 22 de diciembre del 2001 con sus respectivos registros y ordenó la entrega del fundo al señor Albeiro de Jesús Vanegas Pérez en resolución del 15 de octubre del citado año. Señala el accionante que la autoridad judicial demandada incurrió en vías de hecho, por cuanto ordenó la cancelación de las escrituras sin contar con una prueba idónea que ameritara la medida, amén que desconoció los derechos que tienen sus procurados como terceros de buena fe.
Como forma de restablecer los derechos presuntamente conculcados, solicitó como medida provisional, que se ordene al Fiscal accionado se abstenga de materializar la entrega del bien y al decidir de fondo se le conmine a revocar las decisiones emitidas en ese sentido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por los accionantes, porque consideró que la autoridad demandada incurrió en vías de hecho, al despojarlos de la posesión tranquila y pacífica del inmueble La Herradura, pues la validez de los títulos de tradición se debe determinar en un proceso civil y no a través de una medida punitiva en un proceso penal.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al representante del ente investigador que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, tome las medidas pertinentes para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas. IMPUGNACIÓN El Fiscal 23 Seccional de El Banco (Mag.), solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en razón a que la resolución del 22 de julio del 2002, por medio de la cual ordenó la cancelación de las escrituras públicas se halla sustentada en los medios de persuasión que obran en el expediente y en los artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal relacionados con el restablecimiento del derecho y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
Aduce que el recurso de amparo presentado por el apoderado de los accionantes tiene por finalidad dilatar la entrega del bien ordenada en la resolución del 15 de Octubre del 2002, la cual se debía materializar el 25 del mismo mes a través del Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, pero con ocasión de un acuerdo suscrito el 26 del referido mes entre los representantes del señor Albeiro de Jesús Pérez y los señores Francisco de Jesús Nieto y Édgar Oliveros, se estableció como fecha límite de entrega el 10 de diciembre del 2002.
Señala que no conculcó el debido proceso de los demandantes pues en el trámite del incidente que estos propusieron como terceros de buena fe, se les garantizaron todos los derechos. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será revocada por las siguientes razones: 1. El amparo solicitado por los accionantes está orientado a que el juez constitucional deje sin efecto las resoluciones del 22 de julio y 15 de octubre del 2002, mediante las cuales la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Mag), dispuso la cancelación de los registros fraudulentos y la entrega del bien al perjudicado, por considerar que se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. 2.
Los principios de autonomía e independencia, impiden al juez de tutela controvertir, modificar o desconocer las determinaciones adoptadas en el trámite de un proceso ordinario, por el juez competente. El proceso es el conducto natural establecido por el legislador para la protección de los derechos fundamentales de las personas y a través de éste es que deben ejercer los derechos de defensa y contradicción. 3.
Como en el presente evento se ataca una decisión judicial adoptada en una actuación en curso para que cesen sus efectos, nuevamente insiste la Corte en reiterar acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando éstas resulten ser constitutivas de una vía de hecho, por defecto sustantivo, fáctico, orgánico, o de procedimiento, y que se carezca de otro mecanismo de defensa judicial para procurar la protección y eficaz restablecimiento de los derechos fundamentales violados o amenazados. 4.
Según la doctrina constitucional, la vía de hecho se configura cuando la decisión es producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones que gobiernan el tema sometido a consideración del funcionario judicial, independientemente de que se comparta o no su criterio, no existe vía de hecho. 5.
En el asunto que examina la Sala, mal puede predicarse que el criterio aplicado por el fiscal accionado al ordenar la cancelación provisional de los registros y la entrega del bien a la víctima obedezca a su mera voluntad o capricho para catalogarlo como “vía de hecho”, si el sustento de la decisión se soporta en el cumplimiento del principio rector del restablecimiento del derecho del perjudicado a que alude el artículo 21 del ordenamiento procesal penal, y al obedecimiento del deber de cancelar los títulos espurios en procura de la restitución de los bienes objeto de la conducta punible, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes del delito. 6.
Otra razón de improcedencia la constituye el hecho de que los demandantes pueden buscar el resarcimiento de los daños y perjuicios a través de las acciones penales o civiles correspondientes en contra de los presuntos defraudadores. La tutela no es una instancia adicional para retrotraer un debate sobre un punto definido por la autoridad competente, o para buscar la rectificación de sus decisiones conforme a los intereses de quien se sienta agraviado con ellas, menos sí, como consta, el proceso se halla en camino, es decir, si están dispuestas todas las alternativas previstas en la ley. 7.
Finalmente, recuérdese que la interpretación judicial sustentada –aun equivocada-, producto de los conocimientos del funcionario, no pueden ser objeto de la acción de Tutela. En este caso, analizando la prueba, y concluyendo según su leal saber y entender, el fiscal decidió. Y su decisión, en la actualidad, es materia de controversia, allí, en su sede natural, es decir, dentro del proceso penal.
Téngase en cuenta, para ejemplificar, que el jurista que ahora acude a la tutela, quien también acudió al control de legalidad, inicialmente no fue admitido como tercero incidental, pero sí después, dentro del propio proceso, cuando cumplió los requisitos legales. Y esto, que también ha sido denominado por el mismo como vía de hecho, fue tramitado dentro de la misma actuación. Así las cosas, como no existe la vía de hecho señalada y los accionantes cuentan con medios de defensa judiciales idóneos para procurar la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente y debe denegarse como lo prevé el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación dejando, en consecuencia, SIN EFECTO las decisiones adoptadas. 2. DENEGAR el amparo solicitado por Francisco Raúl Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro. 3.
REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 8 10