Micelio
T-13027 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 180 de 1988Decreto 2591 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 13.027 Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 13.027 Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta N° 025 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante ELKIN MANUEL VILORIA OSPINA, quien se encuentra recluido en calidad de condenado en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, contra el Juzgado 2° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cargo del doctor Luis Antonio Murillo Gómez, y una Sala Penal del Tribunal Superior de la misma, integrada por los doctores Adalberto Márquez Fuentes, Alberto Ariza Padilla y Ramiro A. Larrazabal, por presunta violación del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que anteceden a la interposición de la presente acción de tutela, se resumen en lo siguiente: Por hechos sucedidos en el mes de abril de 1999, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia anticipada del 19 de noviembre de 1999, condenó a ELKIN MANUEL VILORIA OSPINA a la pena de 27 años de prisión como autor de los delitos de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo, extorsión agravada, infracción a los artículos 1° y 2° del Decreto 3664 de 1986 (fabricación y tráfico de amas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares), y violación al artículo 18 del Decreto 180 de 1988 (utilización ilegal de uniformes e insignias de las Fuerzas Militares).

Determinación que cobró ejecutoria y por la cual se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Valledupar cumpliendo la pena a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. En curso de la ejecución de la pena y con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000, solicitó la redosificación de la pena por virtud del principio de la favorabilidad.

En decisión del 28 de julio de 2002, el Juzgado de Ejecución de Penas aceptó el evidente beneficio que conllevaba la imposición de pena con base en los lineamientos señalados en el Nuevo Código Penal, motivo por el cual la fijó en 20 años, 10 meses y 2 días. Inconforme con la determinación, el condenado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que mediante proveído del 1° de octubre de 2002, decidió confirmar la decisión. 2.- Inconforme aún con la redosificación de la pena, el sentenciado acude a la acción de tutela, proponiendo en su demanda que se ampare su derecho al debido proceso, pues considera que con la aplicación del principio de la favorabilidad se debió partir de la disminución de pena señalada en la Ley 599 de 2000 para el delito de secuestro.

Critica al juez por no haber partido en la nueva dosificación de los 27 años que inicialmente se le impuso, sino de 32 años. Asevera que a pesar de los precarios conocimientos que tiene del derecho, entiende que en los cómputos no se ha debido partir del cuarto máximo, como si los hechos se hubiesen realizado en vigencia de la nueva normatividad.

Igualmente reprocha que no se le hubiera tenido en consideración las diminuentes punitivas “genéricas y específicas” que sirvieron de base a la pena inicialmente impuesta. Razones éstas por las que solicita el amparo de sus derechos constitucionales y la imposición de una pena menor. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante. 2.- El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar varias decisiones judiciales, pero, especialmente, la redosificación de la pena efectuada al accionante, es decir, la determinación del juez natural acerca de la pena que debe cumplir luego de aplicarse favorablemente los montos punitivos señalados en la Ley 599 de 2000.

Vistas así las cosas, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, es decir, que se trate de una vía de hecho. Verifiquemos, entonces, si en el proceder judicial de redosificación de pena puede verse una decisión que pudiera catalogarse de dicha manera: Conforme lo visto en la sentencia condenatoria, la cual sirve de base para replantear la dosificación punitiva, el fallador partió del delito más grave, cual es el de secuestro que aparejaba una pena de 25 a 40 años de prisión, pero no de su mínimo, sino agregándole 2 años más, ante la concurrencia de dos circunstancias genéricas de agravación de ese entonces (artículo 66 numerales 3 y 7).

A estos 27 años incrementó 13 más por los delitos concurrentes, lo que arrojó una sumatoria de 40 años, los cuales redujo en la tercera parte por tratarse de sentencia anticipada, quedando una pena a cumplir de 27 años de prisión. En su momento, el juez de ejecución de penas, acude a la delimitación de los cuartos señalados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, y como se dedujo una circunstancia de menor punibilidad (art. 55.1) pero también otra de mayor punición (art. 58.5), concretó la pena en el cuarto medio, es decir en 20 años y 6 meses, guarismo al que le suma 10 años, 9 meses y 3 días por razón del concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles, lo que arroja una sumatoria de 31 años, 3 meses y 3 días, que disminuida en una tercera parte por tratarse de sentencia anticipada, llevó a imponer la pena de 20 años, 10 meses y 2 días de prisión. De lo anterior es fácil concluir, como primera medida, que la afirmación que hace el actor en el sentido de que se partió de 32 años para la nueva dosificación punitiva, cuando lo debido era de 27 años, no es cierto, así como tampoco que la redosificación de la pena partió del cuarto máximo, cuando realmente fue del primer cuarto medio, además, resulta contrario a toda realidad procesal la afirmación de que no se tuvo en cuenta las circunstancias de atenuación punitiva.

De otra parte, no obstante emplearse en la redosificación la nueva técnica que al respecto contempla el Código Penal, ello no representó una situación más gravosa, pues los nuevos cómputos se ajustaron racional y prudentemente a los lineamientos señalados por el juez en la sentencia condenatoria, verbi gracia, que no se podía partir del mínimo de pena, dado que concurrían circunstancias de agravación genérica.

Tanta fue la identidad de la redosificación del juez de ejecución de penas con los criterios señalados por el juez que condenó, más bien favoreciendo al sentenciado en vez de perjudicarlo, que el Tribunal Superior de Valledupar critica su benevolencia, en los siguientes términos: “ si la Sala parte, en este evento concreto, de la pena mínima de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, en consideración al delito de Extorsión, pero al mismo tiempo entiende que se trata de un concurso homogéneo recaído en esta infracción penal sólo tendría que hacer para aplicar el otro tanto, por tratarse de un concurso de tipos legales, en el peor de los casos, que optar por el mínimo, es decir, por imputarle el guarismo anterior, lo que arrojaría una punibilidad global de cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión y a este quantum deducirle la tercera (1/3) parte, por haberse acogido el reo al instituto de la sentencia anticipada lo que daría a cumplir una sanción en pena privativa de la libertad de doscientos ochenta y ocho (288) meses, equivalentes con exactitud a veinticuatro (24) años de prisión. Como puede verse este guarismo es superior a la pena dosificada por el juez de primera instancia, mas para no irrumpir contra el principio de la reformatio in pejus, consagrado en el Art. 31 de la Carta Fundamental la Sala, por ello, se atendrá a la labor graduativa de la punición realizada por el juez de primera instancia, ” En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por ELKIN MANUEL VILORIA OSPINA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10