República de Colombia República de Colombia Tutela 13026 Luis Hernando Salas Villamizar Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela 13026 Luis Hernando Salas Villamizar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 29 Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada, por LUIS HERNANDO SALAS VILLAMIZAR contra el fallo de fecha enero 22 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Dice el accionante que hace varios años adquirió un crédito hipotecario de vivienda con la Corporación Granahorrar, figurando un saldo de $ 19’857.369 según extracto de 16 de junio de 2000. 2- Por habérsele abonado a su crédito la suma de $ 7’124.086.36 de acuerdo con reliquidación que le hizo la Corporación anotada, según extracto de julio 14 del mismo año la deuda quedaba en $ 11’667.740, cancelando en su totalidad dicho crédito el 11 de agosto de 2000. 3- Manifiesta el demandante que el 5 de septiembre de 2002, el Banco Granahorrar certificó que aún debía por ese crédito la suma de $ 6’415.500, situación por la cual presentó sendos derechos de petición el 7 de octubre y el 2 de noviembre del mismo año, con el fin de que se le aclarara lo ocurrido con su crédito. 4- La respuesta del Banco mencionado se plasmó en escritos fechados los días 24 de octubre y 27 de noviembre del año anterior, en los que se le hacía saber a SALAS VILLAMIZAR que la reliquidación inicial había quedado mal elaborada ya que el alivio era de $ 6’104.581 y no de $ 10’469.923 que fue lo realmente abonado, por lo que aún debía la suma de $ 6’415.024.34.
Como en su criterio, con fundamento en lo informado por el Banco Granahorrar antes de proceder a cancelar el crédito hipotecario se generó el fenómeno de la cosa juzgada, pretende a través de la acción de tutela se ordene a la entidad mencionada mantener vigente la situación que favoreció sus intereses y proceda a la cancelación por escritura pública de dicha obligación hipotecaria.
Apoya su pretensión con fallo de tutela de la Corte Constitucional. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer los planteamientos de las entidades accionadas, consideró que ninguno de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela se le habían conculcado a LUIS HERNANDO SALAS VILLAMIZAR.
En cuanto al Banco demandado, habida cuenta que en la ley 546 de 1999 y demás normas complementarias no se consagra trámite alguno para enmendar las reliquidaciones, y porque además la corrección que se hizo no constituye un acto sancionatorio, descartó la vulneración del debido proceso por parte de esta entidad. De la misma manera, el tribunal aseveró que la actuación de la Superintendencia Bancaria al ordenar al Banco Granahorrar la corrección de la reliquidación del crédito del accionante, por corresponder a las funciones de vigilancia y control que le otorgan el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 2 del Decreto 2221 de 2000, ningún proceder atentatorio de los derechos fundamentales argumentados por el memorialista podía atribuírsele.
Con relación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no haber intervenido en la operación bancaria objeto de la tutela, descartó que haya incurrido en violaciones al debido proceso. Porque además el demandante no señaló una situación concreta que indique que en su caso se le dio un trato discriminatorio, descartó la transgresión al derecho fundamental a la igualdad.
Por último, como el Banco Granahorrar respondió dentro del término legal las peticiones del actor, ninguna vulneración a este derecho fundamental encontró el tribunal. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada del accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Considera la profesional del derecho, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, que por tratarse la Banca Financiera de un servicio público especializado en el cual ostentan una “ posición dominante sobre los clientes”, cuando proceden en contra de éstos sin mediar acuerdo alguno, como sucede cuando “ unilateralmente cambian las cuantías y formas de liquidación de las obligaciones crediticias”, incurren en vías de hecho “ al carecer de respaldo procedimental la decisión que a su arbitrio adoptó, y que según su propio juicio fue la correcta”.
La revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se mantenga vigente la situación que originó la cancelación del crédito hipotecario, y se ordene la cancelación por escritura pública de la obligación hipotecaria N.° 2926 62399, habida cuenta que LUIS HERNANDO SALAS VILLAMIZAR no adeuda suma alguna a Granahorrar, demanda la impugnante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela sólo procede frente a amenazas o violaciones de derechos fundamentales, cuando la persona agraviada no disponga de otro medio de defensa judicial, pues son los de esta naturaleza los que requieren de intervención inmediata para procurar el restablecimiento del orden jurídico.
Para la solución del presente asunto, debe recordarse que por medio de la ley 546 de 1999 conocida como “Ley de Vivienda,” el legislador fijó pautas a las cuales debía someterse el sistema general de financiación de vivienda, regulándose en los artículos 40, 41 y 42 lo atinente con la reliquidación de los créditos adquiridos bajo el desmontado sistema UPAC, y consagrando la obligación para el Estado de invertir sumas de dinero para abonarlas a las obligaciones vigentes al 31 de diciembre de 1999.
Para la Sala no hay duda alguna que lo reclamado por el accionante no puede ser definido por el Juez de tutela, pues si la controversia que ocupa nuestra atención surgió con ocasión de una relación contractual – entre Granahorrar y LUIS HERNANDO SALAS VILLAMIZAR -, en la que uno de los contratantes discute la reliquidación de su crédito, es asunto que sólo compete dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
No se trata entonces del abuso de la posición dominante por parte de la entidad crediticia, como lo argumenta la apoderada del demandante en el escrito de impugnación, sino del cumplimiento de precisas directrices fijadas por la Superintendencia Bancaria como autoridad administrativa y financiera a la que le compete legalmente (Decreto 663 de 1993 y Art. 2 N.° 3 literal d del Decreto 2359 de 1993 – modificatorio del art. 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) ejercer la inspección y vigilancia sobre las entidades que conforman el sector financiero para hacer cumplir las disposiciones reguladoras de la política monetaria, crediticia y financiera, adoptada por el Gobierno Nacional.
Desde la anterior óptica legal, ningún procedimiento tenía que seguir la Superintendencia Bancaria al ordenar al Banco Granahorrar la corrección del alivio que inicialmente se le había hecho al crédito de LUIS HERNANDO SALAS VILLAMIZAR, pues se trataba simple y llanamente de hacer cumplir las directrices fijadas por el Gobierno para esa clase de pagos con dineros públicos.
En el anterior orden de ideas, si el accionante considera que la deuda que había asumido con Granahorrar la canceló el 11 de agosto de 2000 al pagar $11’824.000, es un derecho de rango legal que debe hacerlo valer ante los jueces competentes, sin que pueda el Juez de tutela suplantar dicha jurisdicción, por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual.
Ilustrativa resulta al respecto, la sentencia proferida por esta Sala el 14 de diciembre de 1999: “…diferente es que el deudor persiguiera que el Fondo reconociera su error y en virtud de ello dejara de cobrar intereses moratorios, pues en ese caso el propósito desborda la razón de ser del invocado derecho, correspondiendo a las autoridades ordinarias definir si el deudor está obligado a cubrirlos y si el acreedor tiene derecho a exigirlos, controversia que obviamente, generándose en la ejecución de un contrato de mutuo, no puede ser dirimida por vía de tutela habida cuenta que éste es un mecanismo residual que, por lo mismo, no está llamado a suplir el trámite corriente de los procesos judiciales.
“…La reclamación, siendo en el fondo de índole patrimonial, debe ser dirimida por los cauces administrativos o judiciales ordinarios y no por el juez de tutela a través del procedimiento preferente y sumario orientado a garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales…” (fallo de tutela radicado N.° 6569. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
Se impondrá entonces la confirmación de la sentencia impugnada, sin que se constituya en obstáculo los fallos de tutela en los que se apoyó la apoderada del accionante para pregonar la prosperidad de la pretensión, pues se recuerda que sólo tienen efectos inter partes (no erga omnes), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia): “…Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria