CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 13.024 MANUEL QUINTERO CAAMAÑO Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela directa 13.024 MANUEL QUINTERO CAAMAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 25 Bogotá D. C., dieciocho de febrero de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por MANUEL FRANCISCO QUINTERO CAAMAÑO c ontra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas respectivamente por las autoridades demandadas dentro del proceso que cursa en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes y falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 27 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al procesado MANUEL FRANCISCO QUINTERO CAAMAÑO a las penas principales de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y multa por el equivalente a dieciséis mil (16.000) salarios mínimos mensuales, al hallarlo autor responsable de suministrar drogas estupefacientes y de falsedad material en documento público, decisión que impugnada por el defensor fue confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en el fallo fechado el 11 de diciembre de 2002, que en relación con la tasación punitiva efectuada en primera instancia señaló lo siguiente: “El a-quo para realizar la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los cuartos medios que oscilan entre 114 y 198 meses de prisión, y 12.575 y 37.525 salarios mínimos mensuales de multa.
Y ello atendiendo principalmente al grado de participación del sujeto agente, la pluralidad de personas involucradas, las características propias de la ilicitud, como fueron contar con la coparticipación de un joven que ingirió las cápsulas y se dispuso a transportar la “droga” a Nueva York, en compañía de su hermano de tan solo doce años de edad, la cantidad de sustancia estupefaciente (707.3 gramos) y su calidad (heroína).
Fue así como se partió de 150 meses de prisión y 16.000 salarios mínimos legales mensuales; es decir, se mantuvo discrecionalmente el fallador, en el segundo cuarto que iría de 114 a 156 meses y de 12.575 a 25.050 salarios de multa. “Sin apasionamientos ni apreciaciones subjetivas, dirá esta instancia que tratándose (el procesado) de uno de los determinadores del negocio ilícito del narcotráfico, de eslabón peligroso que une a los capos de la droga con las “mulas” que prestan su concurso para, a pesar del riesgo para su propia salud y vida, transportar el alcaloide hacia los mercados negros de todo el hemisferio; la pena impuesta no es ni mucho menos excesiva, por el contrario, hubiese podido ser mayor, pues aunque no se presentan antecedentes penales respecto de Manuel Quintero, hecho como el haber hallado en su poder múltiples pasaportes a nombre de diferentes personas, su experiencia en el manejo de los viajes a nivel internacional como quiera que ha estado en Europa, Norteamérica y Centro América, y su descaro en la preparación y ponderación del delito, al punto que convenció a Carlos Ernesto de que viajara con su hermano menor de edad, como “escudo” para que las autoridades no repararan mayormente en su persona; en verdad que hacen meritorio un mayor reproche social y por ende, punitivo.
Sin embargo, en aras de cumplir con la limitante de la reforma peyorativa, se mantendrá la sanción infligida por el a-quo”. En su demanda de tutela, el accionante MANUEL FRANCISCO QUINTERO CAAMAÑO, se queja de que el Tribunal no hubiese atendido la petición subsidiaria del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se le redosificara la sanción no sólo por ser un monto exagerado, descontextualizado de la realidad procesal, sino porque no fue tenida en cuenta la favorabilidad que le representaba la tasación con base en los parámetros del Código Penal de 1980 y no del actual.
Dice que al momento de cuantificar la pena, el Juez decidió de manera arbitraria e injusta el método punitivo previsto en los artículos 60 y 61 de la ley 599 de 2000, en lugar de aplicar los artículos 61, 64 y 67 del anterior Código Penal, con el argumento de que el actual estatuto “ limita mayormente la discrecionalidad reglada del juzgador en su concreción ”, planteamiento que califica de falso y carente de lógica jurídica, porque con la consagración de los cuatro cuartos en que deben dividirse los extremos punitivos para cada delito, si bien se busca realizar de una forma más técnica la dosificación, “ no es menos cierto que éste (el procesado) se ve claramente afectado cuando el fallador –como sucedió en mi caso- aplica esas directrices de manera caprichosa ”.
Así, el fallador de primera instancia decidió partir de los cuartos medios, que van desde 114 a 198 meses de prisión, en lugar de hacerlo del cuarto inferior, desatendiendo de manera flagrante lo señalado en el inciso 2º del artículo 61 del actual estatuto punitivo, para cuando no existen atenuantes ni agravantes, que es precisamente la situación que se presenta en su caso, porque como se admitió, carece de antecedentes y en la acusación no le fue imputada de manera clara y expresa ninguna de las causales genéricas ni específicas agravantes de la punibilidad, de donde mal podía endilgársele la coparticipación criminal a que alude el juzgador de primera instancia. La sanción que debió imponérsele no podía superar los 78 meses de prisión, que corresponde al mínimo señalado en el artículo 17 de la ley 365 de 1997 (6 años) aumentado en 6 meses por el concurso con el delito de falsedad documental, de donde son exagerados y desproporcionados los 156 meses que finalmente se le impusieron en forma arbitraria por el Juez 4º Especializado de Bogotá. Los Magistrados demandados optaron por una posición facilista, pues debieron analizar las concretas circunstancias que rodearon el respectivo hecho, para decidir la procedencia de hacer incrementos sobre los mínimos guarismos señalados por el legislador.
Dice que no puede perderse de vista que ya el legislador de 1997 penalizó con mayor rigor que el derogado Estatuto Nacional de Estupefacientes, la conducta por la que se le sentenció, de donde resulta un exceso en la imposición de la sanción incrementar los de por sí altos rubros señalados en la norma. Además, debe tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes y el hecho de que su participación se limitó a transportar en su vehículo a los hermanos Barreto Sierra al aeropuerto El Dorado de Bogotá. Con fundamento en ello, pretende que se tutele su derecho al debido proceso, vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien solicita se le ordene que proceda a dosificar en debida forma el quantum punitivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico hace el funcionario judicial en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, son actos, por lo general, susceptibles de ser demandados en sede de tutela so pretexto de la vulneración supuesta de derechos constitucionales fundamentales, ha venido sosteniendo esta Corte con reiterada insistencia, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso, pues de acuerdo con la información recibida en el trámite de esta instancia, la sentencia de segunda instancia objeto de la demanda “ cobra ejecutoria el 28 de febrero a las 4:00 p.m. ” (fl. 13 cuaderno de la Corte).
La tutela no puede concebirse como un sustituto de las vías judiciales estatuidas al interior del proceso, bien sea de las ordinarias o de las extraordinarias, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues, si así se tratara, el instrumento de defensa de los derechos fundamentales como pilar de la convivencia pacífica, paradójicamente conduciría al caos institucional y social.
Por ello, encuentra la Sala que si el señor MANUEL FRANCISCO QUINTERO CAAMAÑO cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de casación para buscar el remedio al presunto agravio generado con la dosificación de la pena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la tutela se torna definitivamente improcedente, pues lo que se pretende es, ni más ni menos, que la Corte anticipe el debate y la decisión del recurso extraordinario de casación, lo que de ninguna manera puede tenerse de recibo, porque una tesis tal implicaría el desquiciamiento del orden jurídico, entrando a desplazar al juez natural y competente para instituir en la práctica una tercera instancia no prevista por la constitución ni por la ley.
Así las cosas, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante MANUEL FRANCISCO QUINTERO CAAMAÑO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria