Micelio
T-13022 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

ggggg República de Colombia Tutela 13.022 A./ Luis Alexander Salinas Toro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.022 A./ Luis Alexander Salinas Toro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 025 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano procesado LUIS ALEXANDER SALINAS TORO contra la Fiscalía 241 Seccional y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de esta capital por vulneración del debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma el petente haber sido capturado el 24 de julio de 2.002 y oído en indagatoria el mismo día. Con fecha 31 de ese mes una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, lo afectó con medida de aseguramiento. A través del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2.002, se determinó la competencia de los juzgados especializados, dejando por fuera de su conocimiento el delito de secuestro simple, habiéndose remitido las diligencias el 23 de septiembre ante la Fiscalía Seccional, correspondiéndole a la 241. 2.

Así, por razón de haber transcurrido 120 días sin calificarse el mérito de las pruebas, a través de su defensor, solicitó la libertad provisional con fundamento en el num.4º del art. 365 del C. de P.P., siéndole denegada a través de resoluciones del 25 de noviembre de 2.002 y 7 de enero del año en curso, en primera y segunda instancia, bajo el argumento que la Ley 733 de 2.000 no posibilita la libertad, lo que desconoce el principio de igualdad pues el delito investigado pasó a conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito, de donde no hay lugar a duplicar el término señalado en la ley.

Además, asegura no corresponder a la verdad que se hubiesen efectuado maniobras dilatorias por la defensa o de su parte, como se afirmó por los funcionarios judiciales para también denegar por este motivo su liberación. Asegura, así, que las Fiscalías accionadas habrían incurrido en vías de hecho, vulnerándose el debido proceso cuyo amparo superior reclama.

A propósito en escrito posteriormente allegado solicita, como consecuencia de lo deprecado, le sea concedida de inmediato su libertad. 3. Frente al ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos actualmente en curso (o ya fenecidos por el proferimiento de determinaciones de carácter definitivo, cobijadas por la seguridad que les otorga la cosa juzgada), la Sala ha advertido en forma realmente copiosa y reiterada la improcedencia de la acción de tutela. 4.

Sobre este bien decantado criterio debe la Corte insistir, en tanto se ha llamado la atención respecto de la falta de viabilidad del recurso de amparo de derechos fundamentales previsto por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con él se procura controvertir determinaciones que en decurso de una actuación actualmente en trámite se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, se trata de una petición de libertad se la cual se ocuparon en primera y segunda instancia las autoridades accionadas. 5.

Por ello se ha dicho, que la acción protectora de los derechos constitucionales, no puede ser entendida y menos ejercitada como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una tercera instancia, toda vez que aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo para la independencia y autonomía que constitucionalmente son inherentes al poder judicial. 6.

A través de su defensor, como el propio accionante lo ha puntualizado, ante la Fiscalía 241 Seccional de esta capital que conoce el proceso por el delito de secuestro simple seguido en su contra, elevó petición de libertad por vencimiento de términos para la calificación sumarial. A dicha solicitud hubo de darse negativa respuesta el 25 de noviembre de 2.002, siendo la misma apelada ante el superior jerárquico.

Esta autoridad, representada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de resolución fechada el 7 de enero del año en curso expresó las razones para mantener la determinación de primer grado, señalando para el efecto, que la interpretación del petente, de conformidad con la cual el art. 12 de la Ley 733/02 posibilitaría entender el vencimiento de los términos para la investigación, es errada, pues la modificación allí contenida lo es referida al término instructivo y no de privación de la libertad.

En todo caso, apuntala el Fiscal de segundo grado, dado que el delito de secuestro investigado en principio es de competencia de los jueces especializados, el término para la libertad provisional señalado por el art. 365.4 del C. de P.P., no sería de 120 días, sino de 240 que, en el caso concreto no se habrían vencido. El solicitante de amparo se opone a esta decisión, auspiciando una aparente interpretación con un criterio de favorabilidad cuyos benéficos efectos, acorde con lo expuesto, no es dable reconocer al juez de tutela, dado que le corresponderían directamente a los funcionarios judiciales de conocimiento, ante quienes, en las condiciones señaladas debe insistir en su pedimento, pero no pretender que una autoridad ajena a la actuación propia del proceso adelantada tenga injerencia dentro del mismo.

De ahí, que ni proceda la inspección judicial reclamada y mucho menos la solicitud de libertad últimamente aportada en esta sede. Por razón de lo brevemente señalado, siendo improcedente, el amparo ha de ser denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el procesado LUIS ALEXANDER SALINAS TORO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 2