Doctor Radicación No. 13021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13021 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ NORBELIO LEMOS LEUDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES José Norbelio Lemos Leudo instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 12 de febrero de 2001 fue demandado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí por incumplimiento de contrato de promesa de venta de inmueble, pese a que el demandante había traditado en venta el bien a terceros el 22 de febrero de 1998; que el 18 y 19 de agosto de 2004, se profirió sentencia en su contra; que interpuso una acción de tutela de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, la cual fue fallada parcialmente en su favor; que las partes apelaron de la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó y tuteló parcialmente su derecho al debido proceso, ordenó al Juzgado el estudio de fondo de la legitimación de la restitución de frutos y agregó que “ lo anterior resuelto no implica que necesariamente la Juez de conocimiento del proceso verbal deba cambiar la decisión ya que disponerlo sería adentrarse en la autonomía que reviste al funcionario para resolver.” Sostiene que los Magistrados “ INCURRIERON EN UN FALLO INHIBITORIO, al dejar la decisión de fondo de la apelación de la tutela en la Señora Juez, al indicarle que lo resuelto, no implicaba que cambiara su decisión ” Pretende con esta acción, un pronunciamiento respecto de la decisión de apelación de tutela resuelta por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, para que las restituciones mutuas se realicen equitativamente, como lo dispuso la Juez Segunda Civil del Circuito, tomando en cuenta los frutos hasta el 22 de febrero de 1998, como poseedor de buena fe, se le indexen los $2’000.000,oo que le pagó al demandante y se les restituya a los herederos del demandante dos inmuebles con sus mejoras de valores comerciales de $120’000.000,oo más $14’575.627,50 de frutos civiles.
El Magistrado ponente de la decisión cuestionada adujo en su defensa, entre otras argumentaciones, que “Lo planteado por el actor claramente está dirigido a mostrar que la vía de hecho se dio, porque el Tribunal respetó el objetivo de la acción y la autonomía del juez que dictó el fallo; pues, como era su deber, no ordenó que debía cambiar la decisión.” (folios 84 y 85).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 19 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado, por las siguientes razones: “Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que el peticionario cuestiona la decisión de tutela proferida por el tribunal accionado, empero, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en accionantes de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
“Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).
“De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales.” (folios 137 a 141).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que arguye que al pronunciarse la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que no es procedente la tutela contra tutela, produjo un fallo inhibitorio, proscrito en el parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 (folios 148 y 149).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 3 de septiembre de 2004, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferida dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ NORBELIO LEMOS LEUDO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ y otros, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3