República de Colombia República de Colombia Tutela 13021 Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13021 Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 29 Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil tres (2003).
ASUNTO Debería la Corte decidir la impugnación interpuesta por EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO contra el fallo de diciembre 18 del año pasado por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, si no fuera porque observa que no ha adquirido competencia para ello.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución del 22 de enero de 2002 la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, inició proceso de esta naturaleza con relación a los bienes inmuebles y vehículos automotores que figuran en cabeza del núcleo familiar de las personas vinculadas al proceso penal radicado N.° 43569 que se adelanta por los delitos de Secuestro Extorsivo, Homicidio Agravado y Lavado de Activos.
Entre dichos bienes se encuentra el vehículo de placa XVJ – 246 modelo 1969, marca Ford, tipo estacas, sobre el cual se ordenó su inmovilización, medida que se hizo efectiva el 14 de febrero por la policía del municipio de Bello (Antioquia). El 20 de febrero siguiente, EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO a través de abogado se notificó de la iniciación del trámite especificado.
Promueve la acción de tutela en protección del derecho fundamental del debido proceso argumentando la existencia de irregularidades en ese proceso de extinción, pues se le ha impedido hacer valer los medios probatorios que demuestran ser el legítimo propietario del vehículo que le fue inmovilizado, pretendiendo en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado para que se le permita comparecer a dicho proceso para probar que tiene derecho a la “ restitución del rodante y el restablecimiento del derecho desconocido por vías de hecho”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital al inspeccionar las diligencias cuestionadas por el accionante ÁLVAREZ TAMAYO consideró que el derecho fundamental del debido proceso no ha sido desconocido por el fiscal demandado, habida cuenta que el derecho a la defensa ha sido respetado en toda su extensión, al permitir la actuación del abogado que para esos efectos designó quien hoy acciona, supeditándose la entrega del automotor a la decisión de fondo que el funcionario competente profiera.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el demandante en sostener la violación del debido proceso porque no comparte la respuesta del 26 de marzo de 2002 dada a su abogado por la fiscalía accionada por medio de la cual se informa que las pruebas solicitadas y la petición de entrega del vehículo serían resueltas en su debida oportunidad procesal. La revocatoria del fallo del tribunal demanda el impugnante, ordenándose en cambio, “ se dé trámite a las solicitudes o peticiones por mi formuladas en la acción inicialmente instaurada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del debido proceso (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que se tornarían interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.
Esa oportuna intervención para suscitar la doble instancia, también debe cumplirse en los trámites de tutela, según lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 al establecer que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. De acuerdo con la anterior preceptiva, los recursos que se interpongan por fuera de dicho término son extemporáneos y por tanto no es viable que se proceda por el juez competente a tomar alguna decisión con fundamento en procedimiento de esa naturaleza.
En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, habiéndose proferido el 18 de diciembre de 2002 del presente año (fl. 132), y librándose las comunicaciones el 17 de enero del año en curso (fls.136 y 137), a través de las cuales se enteraba de su contenido al accionante y a la fiscal accionada, quienes debieron recibirlas a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, 20 y 21 de enero, el término legal para interponer el recurso de apelación vencía el día 24 de enero del presente año a las seis de la tarde.
Como la impugnación fue interpuesta el 29 de enero del presente año, según escrito remitido por fax a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que obra a folio 138, resulta indiscutible la extemporaneidad del recurso. Es más, para ser amplios en el debate, aún dándose crédito a lo afirmado en la impugnación por ÁLVAREZ TAMAYO en el sentido de haber recibido el telegrama el día 23 de enero de 2002 (fl. 138), sigue siendo extemporáneo el recurso pues tenía hasta el 28 de enero siguiente para presentarlo ante el tribunal.
Sobre lo expuesto, la Sala en sentencia de junio 12 de 2001 con ponencia de quien ahora cumple similar cometido se había pronunciado en caso similar al examinado: “…En el presente evento, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos invocados por el accionante, fue impugnado por la representante judicial de éste por fuera del término establecido para ello, como pasa a verse: “La sentencia de tutela fue proferida el 23 de marzo del presente año (fls. 114 a 129); el día 26 siguiente se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y en la misma fecha se libraron los oficios No 593 y 594, a través de los cuales se notificaron del contenido del fallo a accionante y accionada, los cuales debieron recibirlos a más tardar a los dos días hábiles siguientes, esto es el 28 de marzo.
“Si la notificación del fallo se efectuó entonces el día 28 de marzo de la anualidad que transcurre, el término para recurrirlo precluyó entonces el día 2 de abril, a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991…” ( Radicado 9591). El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 ejusdem, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal.
Sin otras consideraciones, la Corte se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1- Declarar extemporánea la impugnación presentada por EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO contra el fallo de diciembre 18 de 2002, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2- Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Enterar de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10