CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13020 JESÚS RICARDO TAPICHA ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13020 JESÚS RICARDO TAPICHA ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta Nº 027 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del jefe de la oficina de Bonos Pensionales, Gustavo Riveros Aponte, contra la sentencia de fecha 21 de enero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a tutelar los derechos de petición, al mínimo vital, la seguridad social y a la vida, vulnerados por dicho Ministerio, el Ministerio de Defensa Nacional, La Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. y el Instituto de Seguros Sociales, cuya protección demanda JESÚS RICARDO TAPICHA ACEVEDO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que sustentaron la interposición de la presente acción de tutela se resumen en lo siguiente: El actor quien nació el 25 de mayo de 1945, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación al ISS, en el mes de junio de 2000, al haber cumplido los requisitos correspondientes y haberse desempeñado como trabajador en el Instituto de Seguros Sociales, la Gobernación del Huila, el Ministerio de Defensa Nacional y el hospital Simón Bolívar.
Por medio de Resolución 018586 del 23 de agosto de 2001, el ISS negó la pensión de Jesús Tapicha Acevedo, argumentando la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994, es decir la denominada pensión por aportes, contra la cual interpuso el recurso de apelación el 8 de octubre de 2001 el que sustento el 28 de noviembre del mismo año y en donde solicita se de aplicación a la Ley 33 de 1985 para el trámite de su pensión. El 13 de diciembre de 2001 el Gerente de Pensiones del ISS Seccional Cundinamarca, solicita al Director de Grupo Bonos Pensionales de la Secretaría de Hacienda del Distrito la emisión del bono pensional correspondiente en los términos de la Ley 33 de 1985. 2.- En estas condiciones, pasado el tiempo sin lograr acceder a la pensión por jubilación, Jesús Ricardo Tapicha Acevedo instauró acción de tutela, como quiera que ahora el tropiezo para que se reconozca y cancele su pensión, ya no radica en el trámite como beneficiario de la Ley 33 de 1985, sino en la falta de pago del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda como del Ministerio de Defensa, sin lo cual no se culminará el tramite de la pensión de jubilación. Sostiene el actor que luego de dirigirse ante el Gerente de Pensiones Seccional Cundinamarca, recibió de este el oficio No 062-2-05 de fecha 9 de diciembre de 2002 en donde le comunica: “ Teniendo en cuenta que su prestación económica esta sujeta al pago del bono pensional por los tiempos laborados con entidades estatales, este no ha sido pagado en su totalidad, puesto que en la actualidad se encuentra cancelado lo correspondiente a la secretaría de hacienda distrital únicamente, quedando pendiente por pagar lo correspondiente a los ministerios encargados de emitir, se les reitera el cobro del citado bono, a fin de poder entrar a reconocer y pagar la pensión solicitada.
Por lo anterior, se le reitera que estamos a la espera de la cancelación total del bono pensional para proceder de conformidad.” Por esta situación y esperando que se reconozca el derecho que le asiste, cuya petición efectuó hace ya 2 años y 6 meses, solicita la intervención del juez constitucional para poder contar, sin más dilaciones, con la pensión de jubilación como medio de subsistencia, siendo su pretensión que se ordene a los representantes legales de las autoridades accionadas que, en el término de 48 horas, se proceda al pago de su pensión y no se le siga negando ese derecho con el argumento del bono pensional. 3.- La secretaría de Hacienda Distrital informó que profirió la resolución No 1425 del 15 de octubre de 2002 a través de la cual reconoció, emitió y ordenó expedir el cupón principal de un bono pensional tipo “B” a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá a favor del ISS causado por el señor Jesús Ricardo Tapicha Acevedo, el que se pagará una vez se emita el acto administrativo que reconozca la pensión al mismo por parte de la administradora, de igual manera se comunicó la cuota parte a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Defensa Nacional, sin que hubieran sido reconocidas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pone de presente que colocó en conocimiento de la Secretaría de hacienda Distrital, entidad emisora del bono pensional del accionante, las inconsistencias en la liquidación del mismo, las que una vez subsanadas por esa entidad posibilitará el que se proceda a efectuar el reconocimiento del cupón que le corresponde a la Nación en ese bono pensional.
El Ministerio de Defensa Nacional informa que mediante resolución No 4506 del 27 de diciembre de 2002, reconoció y ordenó pagar a favor del ISS el cupón de cuota parte del bono pensional a su cargo de Jesús Ricardo Tapicha Acevedo. 4.- El Tribunal Superior de Bogotá ampara los derechos del peticionario, resaltando que el no reconocimiento oportuno de la prestación constituye una clara violación al acceso de la pensión, lo que sustenta en pronunciamiento jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional, agregando que la falta de pago del bono pensional no puede imputarse sino a la omisión de las accionadas, lo que quebranta el derecho a la seguridad social, siendo prolijos los pronunciamientos del Tribunal mencionado en afirmar la procedencia del amparo, ya que no puede sujetarse la prestación económica al pago del bono pensional por los tiempos laborados con entidades estatales pendientes de su cuota parte - Ministerios de Hacienda y de Defensa -, más aún superando con amplitud el término legal para dicho reconocimiento preceptuado en el artículo 4º de la ley 700 del 7 de noviembre de 2001 para reconocer y pagar la pensión de jubilación. Por esto, ordena al ISS que en el término de 15 días siguientes a la notificación del fallo resuelva de fondo la solicitud de pensión de jubilación presentada por el actor, sin que pueda argumentar la falta de emisión del bono pensional, de igual manera ordena que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta medida, se pronuncie el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el bono pensional correspondiente al actor por la cuota parte respectiva. 5.- Inconforme con la determinación, el accionado Ministerio de Hacienda y Crédito Público la recurre, manifestando que la oficina de Bonos Pensionales debe verificar que existan bases suficientes que soporten el reconocimiento de la cuota parte del bono, para lo cual ha solicitado las precisiones pertinentes ante la Secretaría de Hacienda del Distrito, por lo que solicita sea modificada la orden emitida y en consecuencia, demanda la negación del amparo pretendido.
LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Reiterada y constante ha sido la jurisprudencia constitucional en el sentido de que cuando la demanda de tutela es presentada para suplir el mínimo vital necesita de los ingresos derivados de su pensión de vejez, debe el juez constitucional intervenir para lograr la efectividad de sus derechos, no sólo por tratarse de personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, sino por cuanto la base de la organización política de la sociedad está en el trabajo socialmente productivo, razón por la cual el Estado le ha otorgado una especial protección, siendo considerado a nivel constitucional como un derecho fundamental.
Por ello, cuando el empleado ha obtenido el derecho a gozar de un merecido descanso remunerado al lograr la pensión, es obligación de quien debe asumir el compromiso, reconocer y pagar oportunamente las mesadas que correspondan, sin dilaciones recurrentes de mínima justificación, pues de no hacerlo estaría violando no solo el derecho a la seguridad social por vejez, sino también a la vida y la subsistencia. Indiscutiblemente, en el caso concreto, el reconocimiento y pago de la prestación laboral ha sido manifiestamente entorpecido por los accionados, quienes deben dentro del término indicado cumplir lo dispuesto conforme a las anteriores motivaciones consonantes con las emitidas en el fallo recurrido.
Por lo tanto, la decisión se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación,. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8