CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13019 A./ Oswaldo Pardo Ulloa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13019 A./ Oswaldo Pardo Ulloa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Oswaldo Pardo Ulloa, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 20 de enero, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada a través de la señora Defensora Regional del Pueblo - Bogotá, doctora Hayleen del Carmen Albornoz Ferreira quien pidió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, Igualdad, Familia, Paternidad y Educación presuntamente vulnerados por la Academia Superior de Inteligencia del D.A.S. LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que se inscribió en la Academia Superior de Inteligencia del D.A.S en el curso de detective urbano, para lo cual presentó declaraciones juramentadas donde afirmo no tener hijos ni unión marital de hecho, además de cumplir con los demás requisitos para ser aprobado su ingreso a la institución todo ello surtido entre los meses de julio a septiembre de 2001.
Con posterioridad el accionante se enteró del embarazo de su novia la que tuvo bebé el 12 de diciembre de 2001. El 12 de enero 2002 recibe la comunicación que el 19 del mismo mes y año iniciaba el curso para el cual se había inscrito. El 10 de febrero estando adelantando sus estudios al tener que presentar nueva entrevista declara que tiene una hija, siendo llamado el 20 de mayo del mismo año, ante el Director de la Academia, quien le informa que no puede seguir el curso porque tiene una hija por lo que tiene que presentar su renuncia o de lo contrario sería retirado del curso el mismo día, ante tal coacción presentó su dimisión, considerando que se le está discriminando por el hecho de ser padre y tener una hija, no garantizándosele el derecho a la educación, como tampoco el de la igualdad en la medida que no se la dan similares oportunidades sin tener en cuenta su condición familiar.
Por lo anterior, solicita se disponga y ordene a la parte accionada proceda a concederle el cupo y permitir terminar y graduarse en el curso de detective urbano. LA ACTUACIÓN: Dentro del trámite surtido con ocasión de la presente acción, el Director de la Academia Superior de Inteligencia informó que: “ en el observador del alumno aparece un oficio con fecha 20 de mayo de 2002, dirigido al alumno Pardo Ulloa Oswaldo C.C. 80.169.974 de Bogotá firmado por el entonces Director antes mencionado, en el cual se le notifica la pérdida de calidad del alumno. El accionante se presume, por temor a que dicho retiro pudiere implicarle algún antecedente, presentó por escrito su renuncia, en la misma fecha.
Cabe agregar que el oficio proveniente del Director de la Academia obedeció a un informe de la Dirección General de Inteligencia del D.A.S. en el cual se informa de un listado de alumnos no confiables, en el cual se relaciona al ex alumno Pardo Ulloa Oswaldo. Dicha información esta clasificada como RESERVADA”. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que del estudio de la actuación surtida por la autoridad accionada, se observa que el 19 de enero de 2002 el accionante ingreso a la Academia con el objeto de recibir el curso de detective urbano, para lo que previamente declaró bajo juramento no tener hijos.
Agrega, que según el certificado civil No 33133505, NIUP a7d 0250 451 de fecha de registro 14 de diciembre de 2001, el señor Oswaldo Pardo Ulloa reconoció como hija a Alejandra Pardo Nivia, quien nació el 2 de diciembre de 2001. Aduce el Tribunal a quo, que el artículo 15 del Reglamento Académico y Disciplinario – Resolución 064 del 18 de enero de 2002 – en su literal 6º establece que la inscripción al programa de formación básica como detective exige entre otros requisitos, que el aspirante debe ser soltero, no tenga hijos, no se encuentre en unión marital de hecho y permanezca en ese estado mientras termine el curso de formación, evidenciándose que el accionante sabía que tenía una hija incumpliendo con los reglamentos a los que se comprometió a cumplir cuando se inscribió, a más que continuó con la instrucción a pesar del impedimento, por lo que su desvinculación no se torna arbitraria sino legal.
A más de lo anterior, aparece escrito del 20 de mayo de 2002 suscrito por el accionante y dirigido al Director de la Academia, donde manifiesta su intención de renunciar al curso de formación de detective, “por motivos estrictamente personales”, no siendo esta acción el medio para debatir si existió o no coacción para efectuar dicha manifestación y menos para serle imputada al teniente Coronel Rafael Jiménez Salamanca, lo que es viable en procura de establecer los posibles responsables a través de un proceso disciplinario al interior del D.A.S. LA IMPUGNACIÓN: No encontrándose de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia la defensora Regional del Pueblo en representación del accionante la apela, argumentando sustancialmente que la reinvindicación de los derechos fundamentales violados no es posible a través de un proceso disciplinario, lo que tampoco es posible mientras subsista vigente la resolución No 064 del 18 de enero de 2002 que en su artículo 15 numeral 6º es abiertamente vulneratoria de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, paternidad y educación. CONSIDERACIONES: En forma previa ha de manifestarse por la Sala que la Institución accionada se constituye como una Escuela de Capacitación del D.A.S. que adelantan programas de educación superior, que como tal se encuentra adscrita a la entidad respectiva, esto es, al Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. 1.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales o administrativas proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los diferentes procedimientos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por Oswaldo Pardo Ulloa, quién lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es resaltar los vicios de discriminación que en su criterio ostenta la resolución No 064 de enero 18 de 2002 emanada de la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad al establecer en el artículo 15 numeral 6º la condición de no tener hijos como requisito de inscripción como alumno y que como consecuencia cesen los efectos de la decisión administrativa por medio de la cual fue excluido de la Institución educativa accionada y en su defecto, se ordene su reintegro. 4.
No evidenciándose, entonces, que la actuación llevada a cabo por la Academia Superior de Inteligencia, a través de su Dirección, al excluir del curso para detective urbano al alumno Oswaldo Pardo Ulloa haya sido el producto de una posición arbitraria o caprichosa que pudiere dar origen a las referidas vías de hecho, debe colegirse que tal determinación estuvo soportada en las facultades que le otorga la resolución No 064 de enero 18 de 2002, y las cuales evidentemente están de acuerdo a los informes de inteligencia que corroboraron el no cumplimiento de los requisitos de inscripción por el actor y que es evidente conforme las pruebas allegadas, exigencias reglamentarias que en forma previa fueron dadas a conocer al aspirante, sin que en esta instancia sea factible entrar a definir la revocatoria o la suspensión del acto administrativo de carácter general reprochado y del cual, como reglamento, en forma oportuna y eficaz tuvo oportunidad de conocer el accionado. 5.
Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones administrativas o judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias como ha quedado dicho, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido, de manera motiva y razonable, por el funcionario competente, máxime cuando en el caso concreto el interesado conocía las consecuencias del incumplimiento de los requisitos para acceder o continuar con el curso de instrucción, entre otros no tener hijos, teniendo además, en consecuencia el actor, la posibilidad ordinaria de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandarlo en aras de que se le restablezca el derecho conculcado en su criterio y que motivó su retiro, siendo esta por competencia, de encontrarlo viable, la que proceda a dar solución a lo que por esta excepcional acción se depreca.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000). 6.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para declarar la legalidad de los actos administrativos cuando, además, de revocarlo o suspenderlo se trata, por estar ello reservado en su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 1 10