Micelio
T-13018 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13018 HERNANDO MARÍN BOTERO Segunda Instancia T. 13018 HERNANDO MARÍN BOTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO Examina la Corte la impugnación planteada por Hernando Marín Botero, en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre del 2002, mediante la cual le negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales reclamados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El actor señala que las Fiscalías 135, 162 y 295 Seccionales, 97, 102 y 103 Locales y los Juzgados 13, 69 y 71 Penales Municipales de esta ciudad le conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre, libertad de circulación, trabajo, ejercicio de los derechos políticos y defensa dentro de los procesos penales adelantados en su contra.

La vulneración a sus derechos según afirma ocurrió porque suplantaron su nombre y utilizaron la cédula que se le extravió en el municipio de Andes (Antioquia) en el año de 1992. Como forma de restablecer sus derechos solicita se revoquen las sentencias condenatorias proferidas el 15 de julio de 1999 y 20 de julio del 2000, por los juzgados 13 y 69 Penales Municipales de esta capital por del delito de estafa y se ordene cesar el procedimiento en los procesos 99-787 y 468 que adelantan los juzgados 69 y 71 de esa especialidad.

También pide se ordene la preclusión de la investigación en las diligencias que se adelantan en las Fiscalías 97, 102 y 103 locales y en la Fiscalía 135 Seccional. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Dentro del trámite de la actuación que se revisa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estableció: a) En la Fiscalía 135 Seccional no se adelanta ningún proceso en contra del actor, b) el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal el 10 de enero de 1997, c) La Fiscalía 103 Local emitió resolución acusatoria que se encuentra en trámite de notificación y es susceptible de impugnación, d) La sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal fue apelada y confirmada por el Juzgado 14 Penal del Circuito y la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, e) El proceso instruido por la Fiscalía 102 Local fue asignado al Juzgado 69 Penal Municipal que condenó a Luis Hernando Marín Botero por el delito de estafa, fue apelada y confirmada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad.

El a quo denegó por improcedente el amparo solicitado por el actor en razón a que en los Juzgados 13 y 69 Penales Municipales observaron el debido proceso y las sentencias no obedecen al capricho o voluntad de los funcionarios. Descartó la presencia de perjuicio irremediable alegada por el demandante en relación con la emisión de órdenes de captura y registros enviados a las entidades administrativas y policivas, por cuanto no se demostró en el respectivo proceso que fue suplantado o se trata de un homónimo, como sí ocurrió en el Juzgado 43 Penal del Circuito.

Indicó que el accionante cuenta con un medió de defensa judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos respecto de las sentencias que se encuentran en firme, cual es la acción de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Desestimó la acción de tutela como mecanismo para precluir las investigaciones y revocar las sentencias como lo pretende el demandante, por cuanto esas determinaciones corresponde adoptarlas al juez natural luego de analizar y ponderar los medios de prueba que obren en el proceso.

RAZONES DEL IMPUGNANTE Con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la doctrina de las vías de hecho, el impugnante insiste en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en irregularidades y vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la cual reitera la solicitud de protección. Recaba que la acción de revisión no es el mecanismo eficaz para evitar las consecuencias antijurídicas de las que puede ser objeto durante el trámite como por ejemplo la captura efectiva y el cumplimiento de una pena.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. La acción de tutela, según se ha señalado en reiterados pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el actor que se revoquen las sentencias ejecutoriadas proferidas en su contra por los Juzgados 13 y 69 Penales Municipales, se ordene cesar el procedimiento en los Juzgados 69 y 71 de la misma especialidad y precluir las investigaciones en las Fiscalías 97,102 y 103 Locales y 135 Seccional, en razón a que fue vinculado a esos procesos porque alguien lo suplantó y utilizó su cédula de ciudadanía extraviada en el año 1992 en el municipio antioqueño de Andes.

En el presente evento, como lo afirmó el a quo, no existe duda que el actor cuenta con medios de defensa judicial idóneos para obtener el restablecimiento de sus derechos. En efecto, frente a las sentencias ejecutoriadas puede solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad que vigila su cumplimiento, que establezca si la persona condenada es diferente a quien reclama el amparo y en caso de ser así, debe proceder a restablecer en forma inmediata los derechos del actor, mediante las comunicaciones a las autoridades encargadas del registro de antecedentes.

Súmese, así mismo, la eventualidad de la acción de revisión, que no puede ser menospreciada con el simple argumento de la demora de su desarrollo y culminación, menos si se tiene en cuenta que el accionante, quien lamentablemente puede estar afectado, al menos no se halla privado de su libertad. De cara a las investigaciones que se encuentran actualmente en curso en las diferentes fiscalías, el actor en su condición de sujeto procesal puede ejercer los derechos de defensa y contradicción al interior de cada proceso, tendientes a demostrar su inocencia. 3 Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su consideración. No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera. 4.

Ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la tutela deviene improcedente como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2.

Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente expreso mi desacuerdo con los argumentos que fundamentan el fallo de la tutela, puesto que en mi criterio debió concederse el amparo solicitado por el señor Hernando Marín Botero, por las siguientes razones: 1.

Tal como se infiere de la información que obra en el expediente, los hechos por los cuales el peticionario fue vinculado mediante declaración de persona ausente a las múltiples investigaciones a que hace alusión en su escrito de tutela, sucedieron en el año de 1994 y están referidos a las maniobras fraudulentas desplegadas por los miembros de la sociedad Autofinanciamiento Comercial S. A., que merced al ofrecimiento de facilidades para la adjudicación de créditos por el sistema de “oferta y sorteo" celebraron un gran número de contratos que les permitió incrementar su patrimonio en detrimento del peculio de los incautos suscriptores. 2.

Si bien es cierto que la declaración de persona ausente se ciñó formalmente a las prescripciones legales que la regulan, también lo es que los funcionarios judiciales que avocaron y dirigieron las diferentes actuaciones que se adelantaron en contra del peticionario no obraron con la diligencia y cuidado que demanda el principio de investigación integral consagrado en los artículos 333 del Código de Procedimiento Penal derogado y 20 del actualmente en vigor, máxime cuando, como lo indica el accionante, desde mediados de octubre de 1994 tanto la Superintendencia de Sociedades como la Fiscalía tenían evidencias que permitían inferir que los sujetos activos de las defraudaciones podían estar utilizando documentos de identidad espurios o pertenecientes a otras personas. 3.

Ante tal situación, y dados los resultados infructuosos por ubicar y capturar a los supuestos responsables de dichas ilicitudes, resultaba imperioso que se hubiera practicado un cotejo grafológico y dactiloscópico entre las huellas y la firma de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 15.521.396 de Andes (Antioquia), expedida a nombre de Hernando Marín Botero, con las rúbricas e impresiones dactilares visibles en los documentos mediante los cuales los socios gestores de la compañía Autofinanciamiento Comercial S.A. hicieron cesión de la misma a Luis Hernando Marín Botero y otros en el mes de agosto de 1994, documentos que fueron incorporados a las respectivas investigaciones, como se deduce fácilmente de las copias de las piezas procesales que obran en el proceso.

De haberse realizado esta diligencia oportunamente y no con posterioridad a la captura del accionante, se habría podido establecer desde los albores de la instrucción que las huellas y firmas atribuidas a éste correspondían realmente a una persona diferente y, por consiguiente, no se habría visto el peticionario involucrado en las múltiples investigaciones a que alude en su demanda, que motivaron su detención en el año de 1999 y en virtud de las cuales ha sido condenado por varios despachos judiciales, y existen en la actualidad diferentes procesos en contra suya.

Frente a tal situación, generada en gran medida por la desidia como se adelantaron las pesquisas correspondientes, resulta a todas luces injusta la denegación del amparo constitucional solicitado, con el argumento de que existen otros mecanismos de defensa judicial, pues ello equivale a que el peticionario tenga que seguir soportando las consecuencias derivadas, se reitera, del proceder indolente de los representantes del Estado que tuvieron a su cargo la instrucción de los múltiples procesos a los que aquel fue vinculado mediante declaración de persona ausente.

En los términos precedentes queda expresado mi salvamento de voto. Bogotá, marzo 27 de 2003. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Magistrado 1 2