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T-13017 (25-02-03) NO SENTCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13017 Carlos Arturo Rengifo Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 025 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RENGIFO JIMÉNEZ, en contra de la sentencia proferida por una sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2002, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del trabajo y el debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 47 Penal Municipal de esta ciudad, mediante sentencia del 10 de enero de 2002, condenó a CARLOS ARTURO RENGIFO JIMÉNEZ, a la pena principal de un año de prisión y multa de 30 días de salario mínimo legal, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal, y al pago de cuatro millones quinientos sesenta y cinco mil pesos ($4.565.000.oo), por concepto de daños y perjuicios materiales, más el equivalente en moneda nacional de diez (10) gramos oro, a favor de su hija María Fernanda Rengifo, por el delito de inasistencia alimentaria. 2.

La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, que solicitó entre otros aspectos la rebaja de los daños y perjuicios. El 31 de mayo de 2002, el Juzgado 43 Penal del Circuito desató el recurso y modificó parcialmente el contenido del numeral tercero de la providencia impugnada, en el sentido de limitar los daños y perjuicios materiales a la suma de $2.766.251.oo. 3.

El accionante considera que se conculcaron los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. El primero, por cuanto se le condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de un año y el segundo, porque a pesar de que la investigación se inició el 16 de diciembre de 1999, cuando estaba en vigencia el Código Penal de 1980, fue juzgado según la Ley 599 de 2000, disposición que le resulta desfavorable, por cuanto agrava la pena.

Pretende que se le amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra, por lo menos en cuanto a la pena accesoria, por cuanto se encuentra adelantando trámites para vincularse nuevamente con el Departamento Administrativo de Seguridad. 4. Esta Sala, el 26 de noviembre de 2002 decretó la nulidad de la actuación a partir del auto mediante el cual el Tribunal avocó conocimiento al establecer la ausencia de vinculación del Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá, tercero que podía resultar afectado con el fallo de tutela, irregularidad sustancial que a la fecha ya ha sido superada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia de fecha 17 de enero del año en curso el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO RENGIFO JIMÉNEZ al considerar que la misma no procede contra decisiones judiciales, salvo que las mismas constituyan una vía de hecho, lo que no se patentiza en la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante, en la medida en que el juez tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y las cuales interpretó conforme a la ley, no observándose actuación arbitraria o caprichosa y sustentó la decisión en criterios jurídicos, admisibles a la luz del ordenamiento legal.

Resalta que el juez de tutela no puede entrar a controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos como tampoco efectuar un análisis del material probatorio realizado por los funcionarios de instancia so pena de vulnerar los principios de la autonomía judicial y de seguridad jurídica. Aduce que en el trámite procesal el accionante estuvo asistido por un defensor de confianza a quien le fueron notificadas todas las providencias emitidas dentro de la actuación pudiendo ejercer los derechos de defensa y contradicción, por lo que no se avizora que la decisión final de condena estructure una vía de hecho.

Respecto a la violación al derecho al trabajo el a quo manifiesta: “ que la sentencia condenatoria proferida en su contra en manera alguna lo afecta, en la medida que con ella no se le está impidiendo acceder ni ejercer oficio alguno y menos aún ni se esta lesionando su dignidad humana”. LA IMPUGNACIÓN. El actor apela la decisión del Tribunal deprecando su revocatoria o, en su defecto, la reforma de las sentencias de primera y segunda instancia reiterando que los Juzgados accionados omitieron tener en cuenta la sentencia del Juez de Familia y que se basó en el acta de conciliación de alimentos número 1667 del 9 de octubre de 1998 suscrita en forma antecedente al pronunciamiento del órgano judicial competente.

Lo anterior por que examinando el acta encuentra que nunca se comprometió a suministrar cuota alimentaria alguna, ya que a ello quedó obligado Carlos Nilza Rojas López y no él cuyo nombre es Carlos Arturo Renjifo Jiménez persona distinta a la obligada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por CARLOS ARTURO RENJIFO JIMÉNEZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende a los Juzgados 47 Penal Municipal y 43 Penal del Circuito de esta ciudad, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por CARLOS ARTURO RENJIFO JIMÉNEZ, en principio, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 1 año de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término por su responsabilidad en el delito de inasistencia alimentaria.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias.

Reiterada ha sido la jurisprudencia nacional, que establece la improcedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, habida cuenta que los procesos donde ellas se profieren brindan las garantías pertinentes para que los sujetos procesales hagan valer sus derechos y pretensiones, razón que imposibilita acudir a la acción de tutela, que no es un medio alternativo, paralelo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios, por virtud del respeto al principio del juez natural, que exige total independencia y ausencia de cualquier injerencia en las decisiones de los funcionarios judiciales, conforme las previsiones anotadas.

En el asunto propuesto, el Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá, observando el procedimiento consagrado en la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar a CARLOS ARTURO RENJIFO JIMÉNEZ al hallarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al ser apelado por su defensor fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 43 Penal del Circuito limitándose este despacho a reducir la cuantía de los daños y perjuicios materiales.

El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado. Ello, además, sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectúo el funcionario demandado de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante pide que en virtud del amparo constitucional invocado se decrete la revocatoria de la sentencia condenatoria que se emitió en su contra apelada y confirmada en segunda instancia, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, conforme lo decidió el Tribunal a quo, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR, la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11