República de Colombia República de Colombia Tutela 13016 José Hernando Rodríguez Corte Suprema de Justicia 4 9 República de Colombia Tutela 13016 José Hernando Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 27 Bogotá, D.C.,febrero veinticinco (25) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ contra el fallo de diciembre 19 del año pasado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ promueve acción de tutela porque considera que la Fiscalía General de la Nación no puede despojarlo de la casa de habitación que ocupa en la finca “Villa Juliana” ubicada en la vereda Tiquiza del municipio de Chía (Cundinamarca), en la que labora desde el año 1980- inicialmente como jardinero, y después cuidando dicho inmueble-, habida cuenta que como parte de su salario en especie le fue entregada la casa especificada, la que actualmente se encuentra a disposición de la Dirección Nacional de estupefacientes, sin que haya accedido a cumplir con la entrega ordenada por la Fiscalía accionada argumentando la no liquidación de sus derechos laborales por más de 18 años.
Se ordene a la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá “cesar cualquier acción de carácter policivo tendiente a obtener la entrega del inmueble”, demanda JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al verificar la actuación adelantada por las entidades demandadas, declaró la improcedencia de la acción incoada por el señor JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ.
La decisión anterior tuvo como fundamento el hecho de haberse ordenado la devolución de la finca “Villa Juliana” a su propietario JULIO ROBERTO SILVA CASTELLANOS por medio de resolución de enero 31 de 2001 proferida por la Fiscalía 31 Seccional de esta capital, en la cual igualmente se profirió resolución de preclusión en favor del mencionado ciudadano con relación a la hipótesis delictiva de enriquecimiento ilícito que se investigaba.
Teniendo en cuenta entonces que la tutela promovida por JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ pretende desconocer los efectos de una decisión judicial que dio término a un proceso penal, sin que se aprecie vía de hecho alguna, el a quo declaró su improcedencia, resaltando además, que al accionante le quedan expeditas las acciones posesorias para hacer valer el derecho que reclama.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, pretendiendo su revocatoria. Afirma el señor RODRÍGUEZ que se equivoca el fallador al creer que reclamaba la propiedad del inmueble, pues lo que en realidad motiva la acción de tutela es “ la Salvaguarda del derecho al trabajo”.
El memorialista hace un recuento de su historia laboral en el predio “Villa Juliana”, demostrando en su criterio, la permanencia del vínculo laboral, inicialmente con la señora CONCEPCIÓN MEDINA DE SILVA y al fallecer ésta, con su cónyuge JULIO ROBERTO SILVA CASTELLANOS, anexando copias de la escritura pública y del certificado de libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ, a través de la tutela que se revisa, que se revoque la resolución proferida por la Fiscalía 31 Seccional de esta capital por medio de la cual se ordenó la entrega de la finca “Villa Juliana” a su legítimo propietario JULIO ROBERTO SILVA CASTELLANOS. Si la orden de devolución del inmueble anotado se hizo por un funcionario judicial que constitucional y legalmente tenía competencia para tomar esa determinación, decisión que además fue confirmada el 30 de abril de 2001 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Cundinamarca, como lo dio a conocer en el presente trámite el Fiscal demandado, ninguna vía de hecho puede atribuirse a esa determinación, sin que pueda el Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos de competencia de otras jurisdicciones.
En efecto, si lo que pretende el impugnante es que se le protejan los derechos laborales que su patrono JULIO ROBERTO SILVA CASTELLANOS le adeuda, no podía esperar a que la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá dirimiera asunto que sólo la justicia laboral podía resolver, medio judicial idóneo para hacer valer los derechos que reclama: el pago de su salario y prestaciones sociales.
Por lo anterior igualmente, considerándose la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, pudiendo acudir el libelista a los jueces laborales en demanda de lo reclamado, no puede suplantarse esa vía judicial por el mecanismo que equivocadamente ha escogido. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en casos como el analizado, ha dicho esta Sala: “…la imposibilidad funcional en que se encuentra el juez de tutela para extender sus facultades hasta el proferimiento de órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la Jurisdicción que otro funcionario en su calidad de director – responsable del proceso -, estaría en la imposibilidad de actuar.
“La Dirección de un proceso no puede ser compartida entre el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues ello constituiría una flagrante violación de la independencia y autonomía que los Administradores de justicia deben ostentar en un Estado Social de Derecho”. Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia revisada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de mayo 6 de 1997.
M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.