CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13015 Acta No 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA CELY TENJO GARCÍA contra el fallo de 19 de abril de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la tutela que le sigue a la NACIÓN, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y OTROS.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 14, 23, 25, 29, 40, 46, 48, 49, 53, 83, 85, 86, 90, 91, 92,93, 94, 228, 230 y 277-1 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción persigue el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que su hermana GLADYS TENJO GARCIA, quien era pensionada del ISS falleció en el año 2003; que por no existir hijos ni padres es la única con derecho a la sustitución de pensión, por la dependencia económica y por haber convivido bajo el mismo techo; que al faltar ésta, quedó totalmente desamparada y desprotegida, por la carencia de medios para subsistir; que hizo solicitud formal para la sustitución de la pensión ante la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación y su caso no ha querido ser tramitado y menos decidido a su favor; que dada su situación económica y sus avanzados años no puede esperar respuesta a sus peticiones y por eso acude a la acción de tutela. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fol. 20) admitió el trámite y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho. 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 30 a 31), expresó que no era competente para reconocer pensiones, por lo que la actora debía acudir al ISS; que resulta curioso esperar una respuesta de una solicitud que no ha formulado oficialmente.
Solicita su desvinculación de esta acción por considerarla improcedente. 4.- La Superintendencia Bancaria (fls. 33 a 37), informó que en su oportunidad le dio contestación a una queja suscrita por la accionante mediante oficio 2004067853-001 de 17 de enero de 2005, sin volver a tener información de la quejosa sobre lo sugerido para su caso; que el asunto expuesto es competencia de las autoridades jurisdiccionales; que a ella le compete sólo las investigaciones de tipo administrativo previo agotamiento de la plenitud de las formas del debido proceso administrativo.
Consideró improcedente la tutela en su contra. 5.- A su turno la Presidencia de la República (fls. 54 a 62), adujo no ser competente para reconocer pensiones atendiendo la órbita constitucional y legal que le asiste; que no existe prueba de que la actora hubiera solicitado pensión a esa Entidad, razón por la cual no puede estar incursa en violación de derecho fundamental alguno; que según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente y por lo tanto deberá ser denegada. 6.- La Procuraduría General de la Nación (fls 64 a 67), se opuso a la acción alegando falta de legitimidad por pasiva, por no tener ninguna injerencia ni competencia para el reconocimiento de pensiones; que es palmario que esa Entidad no ha cometido violación alguna de los derechos fundamentales indicados por la tutelante.
Solicitó denegar la protección. 7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia de 19 de abril de 2005, denegó el amparo solicitado. El Tribunal adujo que el mecanismo de la tutela es improcedente, por existir otros recursos o medios de defensa judiciales. No encontró que se esté frente a un perjuicio irremediable que haga viable la protección Constitucional; que por su naturaleza la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario; que no puede tratarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la constitución y la ley; que no es apropiada para obtener el reconocimiento y pago de pensiones; que no se encuentra probado que la actora hubiera radicado petición alguna en el ISS, por lo que resulta imposible ordenarle el cumplimiento o la debida contestación a una petición que desconoce.
No encontró vulnerado ningún derecho fundamental de los alegados. 8.- La accionante impugnó la anterior decisión (fl. 104). Manifestó que el Tribunal ignoró todas sus pruebas y le negó sin ninguna fundamentación su solicitud; que está muy necesitada de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hermana y por lo tanto necesita que se le reconozca y pague de inmediato, tal prestación como lo ha venido solicitando.
Pide la revocatoria del fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la pretensión del accionante se encamina a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
En ese orden, acorde con lo tantas veces considerado frente a asuntos similares, cabe decir que, tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, esto es, mediante el adelantamiento de demanda ante la jurisdicción competente.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8