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T-13013 (09-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 13013 Acta Nº. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ RAFAEL CAÑON ALFONSO, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL EL MINOTAURO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de abril de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada por el impugnante contra LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SENADO DE LA REPÚBLICA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Afirmó el señor José Rafael Cañon Alfonso, que la Unión Temporal El Minotauro de la cual es su representante legal, solicitó a la Nación- Presidencia de la República, el reconocimiento póstumo del ascenso a General de la República de Colombia al señor Coronel héroe y prócer de la guerra de los 1000 días Nicolás Ricardo Márquez Mejía, abuelo materno del Premio Nóbel de Literatura Gabriel García Márquez; que dicha solicitud fue asumida en forma indebida, ilegal e ilegítima por el Secretario de la Presidencia y no por el propio Presidente de la República, tal como lo ordena el numeral 19 del artículo 189 de la Constitución Nacional; que el Secretario de la Presidencia decidió enviar el asunto al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, autoridades que se declararon incompetentes para resolverlo; que posteriormente fue remitido el caso al Senado de la República y a la Procuraduría General de la Nación, entidades que tampoco lo solucionaron, devolviendo el asunto a la Presidencia, dependencia en la que todavía se encuentra sin que se haya definido aún. Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 15, 21, 23, 25, 29, 31, 38, 40-6, 83, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 173-2, 189-19, 217-2, 220, 228, 229, 230 y 277-1 de la Constitución Nacional, de los cuales sólo hacen parte de los que se denominan fundamentales, el derecho a la igualdad, a la personalidad jurídica, al honor, a la intimidad y la propia imagen, a la honra, al derecho de petición, al debido proceso, a la doble instancia, al de asociación y al derecho que le asiste a las personas para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley; que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los entes accionados promover al coronel Nicolás Ricardo Márquez Mejía al grado de general, con todos los honores y con la respectiva inscripción en el escalafón militar del Ejército Nacional de la República de Colombia.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 5 de abril de 2005, avocó el conocimiento de la presenta acción y ordenó su notificación a las entidades tuteladas para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamentó la misma, de las cuales se obtuvieron respuestas, así: El Senado de la República expuso que no puede abrogarse una función propia del Señor Presidente de la República, al conferir grados de ascenso a los miembros de la fuerza pública, por cuanto a esta Corporación le corresponde únicamente aprobar los ascensos que le someta por orden constitucional el señor mandatario y en cuanto al caso en comento, no tiene conocimiento del mismo y no ha hecho pronunciamiento alguno sobre el asunto específico presentado por el accionante, por lo que no le ha violado ningún derecho fundamental, ya sea por acción u omisión. La Presidencia de la República argumentó que por segunda vez, el accionante pretende mediante vía de tutela el “ Reconocimiento Póstumo é Inmemoria, del ASCENSO A GENERAL DE LA REPÚBLICA, de Nicolás Márquez Mejía ”, ya que mediante tutela 2004-000191 presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el mismo accionante presentó tutela en iguales términos, evidenciándose una temeridad; que en esa oportunidad el fallo de tutela de primera instancia se abstuvo de conceder el amparo y el Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de abril de 2004, revocó, para en su lugar rechazar por falta de legitimación activa; que la Presidencia de la República carece de competencia legal para satisfacer las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación por activa y/o por pasiva, por cuanto el Presidente no representa judicial ni legalmente a la Nación y no es responsable de los hechos que originan la acción. La Procuraduría General de la Nación adujo que no tiene competencia en el asunto, y por ende, obligación frente al accionante, pues es función del Gobierno Nacional por virtud del mandato constitucional, promover el ascenso a miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que resulta ajena para la entidad la función de decretar o promover honores, por lo que el pedimento del accionante en ese sentido resulta improcedente frente a ese órgano de control; que la copia de la solicitud formulada por el actor al Senado de la República fue recibida por esa entidad y remitida a dicha Corporación, habida cuenta que la PGN no es la competente para proceder de conformidad con lo solicitado por el tutelante.

El Ejército Nacional adujo que no ha vulnerado el sin número de derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que la Comisión del Escalafón de Antiguos Militares le informó que se abstiene de inscribir en el escalafón de antiguos militares al señor Nicolás R. Márquez Mejía, mientras que el interesado o peticionante acredite su personería, hecho este que no se ha demostrado dentro de las pruebas que se anexan en la presente acción de tutela; que no se ha recibido derecho de petición alguno del actor, que una vez sea allegada se iniciará el trámite y estudio pertinente informando el resultado del mismo al peticionario.

El Ministerio de Defensa Nacional allegó toda la documentación relacionada con la acción de tutela que fue interpuesta por el actor hace un año, sobre los mismos hechos, en la que se surtieron todos los trámites legales correspondientes. Mediante fallo del 14 de abril de 2005, el Tribunal del conocimiento denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual sostuvo que conforme a los documentos allegados al proceso se observa que no obra ninguno de los elementos que consagra el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 para la figura de las uniones temporales, pues son figuras jurídicas que se unen para la realización de una propuesta y su consiguiente ejecución, de manera que, éstas mismas deben ser inscritas ante la Cámara de Comercio y deben allegar como prueba de existencia, dentro de los procesos en los que son parte, certificado expedido por esa entidad, por lo que tal figura carece de existencia legal y por lo tanto sus actos son igualmente inexistentes, por consiguiente se negará la acción por falta de legitimación. Afirmó que aunque en gracia de discusión se analizara la presente acción, se tiene que el accionante adujo que por vía de tutela se han ordenado ascensos militares a General de la República, para lo cual allega jurisprudencia del Consejo de Estado, sin embargo la situación planteada difiere completamente de las circunstancias aducidas en la sentencia que el actor expone en la presente acción; que la acción se interpuso en contra de entidades que carecen de legitimidad por parte pasiva, por lo que se torna improcedente la solicitud; que la tutela se instauró como mecanismo transitorio, no obstante, no se vislumbra una vulneración o amenaza de derechos fundamentales y mucho menos determinar el carácter de irremediable de los mismos; que el accionante incurrió en un palmario abuso de la acción de tutela, razón por la cual además de la absoluta negativa de prosperidad de las pretensiones, se derivan las consecuencias de carácter penal y la condena en costas, pues como lo informaron las autoridades accionadas, el actor inició otra acción de tutela con las mismas pretensiones aquí aducidas y en compañía de los integrantes de la mal llamada Unión Temporal ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en febrero de 2004, el que se abstuvo de conceder el amparo y el Consejo de Estado procedió a rechazar la acción incoada por falta de legitimación activa.

El tutelante en su escrito de impugnación alegó que el fallo atacado carece de respaldo constitucional y se torna en arbitrario, por lo que vulnera el ejercicio pleno del derecho de defensa y del debido proceso previstos y consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional; que como representante legal de la Unión Temporal “El Minotauro” sí tiene legitimidad para pedir e invocar la protección de los derechos póstumos e Inmemoriales del Héroe y Prócer Nicolás Ricardo Márquez Mejía, pues para ello los faculta el artículo 86 de la Constitución Nacional; que no existe actuación temeraria por parte de la UniónTemporal que representa, pues no se configuran los elementos necesarios para asegurar que se presenta cosa juzgada de tutela en este asunto.

SE CONSIDERA No encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.

En efecto, al consagrar el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que cualquier persona, por sí o a través de su representante tiene interés legítimo para promover la acción de tutela, ello se está refiriendo a derechos fundamentales de que aquélla sea titular, y es por esa razón que dicha norma también dispone que “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estén en condiciones de promover su propia defensa ”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.

Y ocurre que en este caso es indudable que lo que se trata de amparar es el derecho de una persona fallecida, lo que en principio indicaría que no habría derecho fundamental vulnerado o que amparar, pero si lo hubiere los llamados a buscar su protección son sus herederos. Por lo anterior, en este caso, como se concluye en el fallo de primer grado, quien la suscribe, ni la entidad a nombre de la cual dice actuar, estaban legitimados para promover la acción, porque, en primer lugar, en parte alguna de la solicitud se hace la afirmación de que el titular del derecho cuya protección se reclama, como serían sus herederos, no están en condiciones de promover su defensa, y en segundo término, tampoco aparece demostrada la existencia jurídica de la entidad “Unión Temporal El Minotauro”, ni cuál es el objeto de la misma, lo que era necesario para en un momento dado poder determinar el interés que le asiste en solicitar el reconocimiento póstumo de ascenso a General de la República del difunto Nicolás Ricardo Márquez Mejía, que a la postre es el hecho generador de las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales.

De otra parte, en cuanto a la decisión del juzgador de primera instancia de ordenar la expedición de copias, para que la Fiscalía investigue si José Rafael Cañon Alfonso, ha incurrido en alguna infracción a la ley penal con la iniciación, trámite y decisión de dos acciones de tutela idénticas, e igualmente condenarlo en costas por haber incurrido en temeridad, decisiones que éste critica en el memorial de impugnación, la Sala también las encuentra acertadas por cuanto de los documentos de folios 288 a 308 del cuaderno de tutela, se colige que el actor ya había formulado otra acción de tutela, la cual solicitaba en lo esencial lo que aquí se reclama: “El ascenso póstumo del difunto Nicolás Ricardo Márquez Mejía; motivo por el cual se justifica una y otra medida.

Y tal decisión tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Nacional, ya que, en primer lugar, las actuaciones de los particulares, así como las de las autoridades públicas deben ajustarse al principio de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, y en segundo tèrmino, las personas tienen el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, además la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; postulados que de ser infringidos por las partes que acuden a este medio excepcional y subsidiario de defensa, conllevaría a un abuso desmedido e irracional del recurso judicial, y con el pronunciamiento múltiple de un mismo caso, se presentaría una pérdida de la capacidad jurídica del Estado, la cual redundaría en la imposibilidad de atender los requerimientos del resto de la población civil, y también es evidente que la coexistencia de tutelas idénticas, además de lesionar el interés general, atenta contra los principios de economía y eficacia que rigen el Estado Social de Derecho Colombiano. Por lo tanto, como la providencia impugnada se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11