Micelio
T-13013 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13013 Roberto Jaramillo Cuartas Corte Suprema de Justicia 1 20 República de Colombia Tutela 13013 Roberto Jaramillo Cuartas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 29 Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO JARAMILLO CUARTAS contra el fallo de fecha mayo 27 del año pasado por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos consagrados en los artículos 12, 13, 18, 21, 23, 25, 28, 29, 33 y 74 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, la Fiscalía 52 Seccional de Medellín y los Juzgados 14 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. Para no incurrir en repeticiones inútiles y porque se hace necesario conocer los hechos planteados en la demanda de tutela que se pretende resolver, como más adelante se verá, recordemos lo narrado al respecto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “En lo que se alcanza a entender de su intrincado escrito, fundamentó la demanda en los hechos que seguidamente se sintetizan: “…Inició un proceso judicial en representación de la señora Agripina Arango de Ospina, donde resultaron opositores unos sujetos de apellido Levy Levy que lo amenazaron; dichos señores en colaboración con un fiscal y un magistrado de la Sala Disciplinaria, se ingeniaron el “entrampe” del que está siendo objeto; dentro del proceso penal se demostró la falta de tipicidad pero ello fue olímpicamente pasado por alto y fue vinculado mediante indagatoria.

“Por lo anterior, pretende se designe un conjuez de instancia superior, con requisitos para ser magistrado en lo penal, radicado en la ciudad de Bogotá, para revisar los siguientes procesos: “a) El disciplinario 1951 radicado ante el Tribunal Disciplinario de Antioquia, con segunda instancia en el Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá. “b) El proceso por Estafa que en mi contra propone OLGA VANEGAS DE ÁLVAREZ, RADICADO 0686 de 1999 ANTE EL JDO 14 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, ya culminado.

“c) El proceso que está en la etapa de juicio, que pretende cursar el fiscal 052 seccional de Medellín, y la Juez 14 Penal del Circuito de Medellín, radicado 315093. “d) Todas las actuaciones Civiles ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dentro del proceso radicado7895. “e) Las actuaciones penales que de esa demanda se han desprendido, donde seamos partes o sujetos procesales el suscrito abogado y la sociedad ‘La Arboleda’.

“Una vez hecho lo cual y realizada toda la actividad probatoria omitida y corregidos todos los yerros cometidos y llenándolos de garantías, ‘el juez de instancia superior reemplace la decisión violatoria a mis derechos fundamentales por otra que contenga la orden de reparar material y moralmente los perjuicios causados al honestísimo (Aunque inmodesto) abogado que firma este libelo”.

Aspira igualmente el demandante, a que se le haga pronta justicia ordenándose a las autoridades cesar todo trámite en su contra y en especial se revise por un funcionario imparcial el proceso disciplinario adelantado por la Sala de esa especialidad del Consejo Seccional de la judicatura de Medellín por medio del cual se le impuso como sanción LA EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO.

Es de resaltarse, que por error de la secretaría de la Sala de Casación Laboral el fallo proferido el 27 de mayo de 2002 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 6 de junio siguiente, sin haber observado que dentro del término legal el accionante había interpuesto el recurso de apelación. La Corte Constitucional por medio de auto de octubre 10 de 2002, después de revisar la sentencia de la Sala de Casación Laboral - y otros fallos de tutela -, concluyó que por no presentarse vicios sustanciales ni procesales, y porque además “ la acción de tutela no puede utilizarse como medio alternativo judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, que en su condición de abogado deben ser conocidos por el actor”, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación “ para lo de su competencia”.

LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Al asumir el conocimiento de la acción invocada por JARAMILLO CUARTAS y enterar de la misma a los funcionarios demandados, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró su improcedencia al considerar que era al interior de los correspondientes procesos relacionados en el escrito de tutela que tenía que hacer uso de los medios judiciales el mencionado ciudadano. En efecto, esbozó el fallador que el memorialista podía acudir a la figura de la recusación si dudaba de la imparcialidad de los funcionarios accionados, o incluso, suscitar la intervención de los organismos de vigilancia existentes para esos asuntos.

Porque además, desde hace más de un año se falló en su contra el proceso disciplinario por parte del Consejo Superior de la Judicatura, recordó postura de esa Colegiatura en el sentido de no ser viable la acción de amparo cuando se interpone contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral, haciendo de nuevo alusión a lo expuesto en el escrito de tutela, agregando, que en Medellín agotó todos los mecanismos judiciales para la protección de los derechos reclamados, acudiendo incluso a la acción de revisión, sin que funcionario alguno reconociera las vías de hecho que se han presentado en “ sus procesos ”, por ser víctima de “ un montaje incriminatorio ”.

Encontrándose la actuación en esta Corporación, JARAMILLO CUARTAS allegó memorial en el que califica de “ corruptos “ a varios funcionarios judiciales, y como delincuentes a las personas que han formulado acusaciones en su contra. Insiste entonces el impugnante en que le sea designado un juez ad hoc imparcial para que “ se siente conmigo o con mi apoderado a revisar los procesos y entregue un fallo justo…” CONSIDERACIONES DE LA SALA En el transcurso del término legal para decidir el recurso de apelación interpuesto por ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, quien funge como ponente ordenó incorporar como prueba la sentencia de tutela proferida por esta Corporación por medio de la cual fue confirmada la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín fechada el 20 de noviembre de 2000, para establecer si se trataba de los mismos hechos a la que se pretende resolver.

Efectivamente, de la copia de dicho fallo de tutela (ver cuadernillo), se desprende que ROBERTO JARAMILLO CUARTAS la había promovido con igual pretensión y contra la mayoría de accionados a la que de nuevo llega a esta Sala por impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Para mejor ilustración de lo anterior, recordemos los hechos plasmados en ese fallo de tutela del 28 de junio de 2001 que confirmó la improcedencia de dicha acción: “ 1.

Las autoridades contra las cuales dice accionar el actor por medio de presente procedimiento tutelar, investigan la conducta por él desplegada en su condición de abogado dentro de las diligencias donde afirma representar los intereses patrimoniales de la señora Agripina Arango de Ospina, desde el año 1995. “ 2. Por esos hechos, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura previo desarrollo de la respectiva averiguación, produjo fallo el 28 de julio del año 2000 por medio del cual decidió excluir del ejercicio profesional de la abogacía al quejoso -decisión cuya impugnación se encuentra pendiente de resolución en el Consejo Superior de la Judicatura-, en tanto el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín le adelanta juicio por el punible de estafa, habiendo conocido de la actuación el Juzgado 14 Penal del Circuito en virtud de la apelación que el acusado promovió contra el auto de nulidad que el juez de la causa profirió en su momento.

De otro lado, el Fiscal 52 Seccional con sede en la localidad en mención instruye proceso en contra de JARAMILLO CUARTAS por la hipótesis delictiva de falsa denuncia. “ 3. Los procesos que vienen de reseñarse han sido orquestados por sus detractores con base en viles mentiras que atentan contra su honra y buen nombre, dignidad familiar y laboral al sometérsele no sólo a la discriminación sino también al escarnio público y a la tortura moral.

Sin embargo, las autoridades encargadas de su trámite han prestado oídos sordos a sus voces de inocencia, advierte el actor, circunstancia que lo obligó a acudir al juez constitucional en demanda de protección de sus garantías fundamentales constitucionales, habida cuenta que como único “portador de la verdad” ha agotado todos los otros medios de defensa puestos a su alcance, como ha reiterado en pregonarlo con estoica insistencia, sin que hasta ahora hubiese sido escuchado ( ) “ 4 ( ) 5 (…) 6 ( ) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en pronunciamiento del 20 de noviembre del año anterior, luego de revisar las actuaciones procesales censuradas, denegó el amparo invocado al establecer que las autoridades accionadas en ninguna vía de hecho conculcadora o que pusiera en amenaza derechos constitucionales fundamentales, habían incurrido.

“ 7. El accionante impugnó aquella determinación, y aduciendo similar argumentación a la expuesta en su inicial demanda como motivo de su inconformidad con las actuaciones atacadas y con las decisiones adoptadas en las mismas, las cuales cataloga de absurdas e ilegales, despotrica de los funcionarios que las profirieron, a quienes califica de farsantes, fariseos, venales, prevaricadores y animales, porque en su sentir deliberadamente actuaron de mala fe y contrario a derecho. ” En el anterior orden de ideas, teniéndose en cuenta que en el fallo de tutela a que se ha hecho mención se declaró su improcedencia respecto a las entidades y funcionarios accionados, vale decir, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Fiscalía 52 Seccional de Medellín, y el Juzgado 14 Penal Municipal de la misma ciudad, es dable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 decidiéndose desfavorablemente la pretensión invocada por JARAMILLO CUARTAS, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada en cuanto a la declaratoria de improcedencia con relación a los demandados mencionados antes, sin que haya lugar a la sanción descrita por la disposición mencionada pues el accionante ya fue excluido de la profesión de abogado.

Con relación a la demanda dirigida contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, como estas entidades no fueron accionadas en la anterior tutela que promoviera JARAMILLO CUARTAS, resulta procedente su decisión en esta sede para determinar si se vulneraron o no los derechos constitucionales alegados en el escrito de tutela.

Si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó en el trámite de esta tutela que el proceso promovido por el accionante contra la Sociedad “La Arboleda Ltda y otro” aún estaba en curso pues no se había producido decisión de fondo, como así mismo ocurre con el proceso adelantado en contra del accionante por el delito de “Falsa Denuncia Contra Persona Determinada” y que se hallaba en la etapa del juicio en el juzgado anotado para la época en que se interpuso la tutela, no puede tener cabida la acción incoada por ROBERTO JARAMILLO CUARTAS al pretender que el Juez Constitucional se inmiscuyera en dichos procesos cuando le quedaban expeditos los mecanismos de defensa ordinarios al interior de los mismos.

Si ni siquiera se había producido decisión de fondo alguna, ningún derecho fundamental podía considerar conculcado, quedando la expectativa de obtener decisión favorable, o en caso contrario, interponer los recursos de ley. En cuanto al fallo disciplinario proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual confirmó la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, sólo en caso de demostrarse haberse incurrido en vías de hecho podría intervenir el Juez Constitucional.

Si ese pronunciamiento judicial no favoreció los intereses de ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, no por ello puede catalogársele como vía de hecho, pues no se aprecia que haya sido el resultado del desconocimiento de las normas reguladoras del asunto debatido, o por la voluntad caprichosa de los funcionarios que lo suscribieron. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional en repetidas oportunidades ha manifestado que: “la Vía de hecho –excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.

Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independiente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutadas por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela” Si en el proceso disciplinario el accionante rindió descargos, presentó alegatos de conclusión e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no puede pretender desconocer su firmeza a través de una acción subsidiaria y residual como lo es la tutela, como si esta fuera una tercera instancia. La providencia atacada no aparece como producto del capricho o del desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues fue debidamente sustentada por los magistrados accionados.

Veamos: “…Como en la apelación el abogado sostiene que al Estado compete probar la imputación, es prudente recordarle que no cabe la menor duda sobre su proceder irregular en los hechos investigados. El abundante acervo probatorio allegado a este proceso pone en evidencia su anticipación finalística en aras de apropiarse unos terrenos que no le pertenecían, para la cual urdió una serie de maniobras fraudulentas valiéndose de su condición de abogado, que sin ambages, le permitió inducir en error a personas de escasa ilustración, y plantear causas temerarias buscando timar intereses ajenos, por sólo citar algunos de los hechos ampliamente reseñados en esta providencia. “Sin embargo, conviene traer a colación lo expuesto por el Seccional sobre los actos fraudulentos realizados por el togado: “…’Como no se adelantó la sucesión, cuando este falleció (Juan María Covaleda) sus moradores solamente detentaban las compras parciales de derechos hereditarios, y sobre los terrenos desmembrados así adquiridos construyeron sus viviendas.

Detectó (Jaramillo) que Olga Vanegas era descendiente en línea directa del señor Covaleda, y disfrazando sus verdaderas intenciones con una supuesta generosidad, con la complicidad de Juan Gonzalo Vélez le propuso, como también a otros pagar los impuestos porque debían era sufragarlos la sociedad que inventó el mismo, La Agripina, y efectuar las gestiones necesarias para desenglobar y que cada unidad familiar quedara con su respectiva escritura.

A eso aspiraba Olga y los demás, quienes nunca pretendieron instaurar acción alguna para reivindicar terrenos que no eran suyos. Bien dicientes (sic) son las expresiones de la señora Vanegas, cuando Jaramillo le comentó que había encontrado una escritura de cien años atrás, que las vinculaba a otra herencia, y le respondió que no le interesaba, solo que cada uno tuviera su escritura.

Elaboró la minuta que se plasmó en la escritura 1015 de la Notaría 20, que adicionó a los pocos días en la Notaría 27, para precisar los linderos, lo que hizo a solicitud del apoderado de Castro Mejía, firmada por aquella en la oficina de éste. Vendió, en síntesis, los supuestos derechos que ella tenía en la sucesión de Juan María Covaleda, por tres millones de pesos, suma que nunca recibió. Todo fue hecho en forma por demás sospechosa, abusando de la ingenuidad y el candor de la señora Olga Vanegas…” “Por lo anterior, la Sala confirmará integralmente la condigna sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado Roberto Jaramillo Cuartas, habida consideración a la complejidad de su conducta, ahondando en el juicio de reproche al reforzar la actitud dolosa en aras de traicionar la lealtad debida a la administración de justicia. “…Cabe recordar al enjuiciado que la declaración de Olga Vanegas no ingresó ‘exóticamente’ al proceso disciplinario, sino mediante Acta de Revisión del expediente que por el delito de Estafa cursaba en el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín contra Roberto Jaramillo Cuartas y Juan Gonzalo Vélez Llano, donde se ordenó compulsar copias de toda la actuación, y corresponde a la petición expresa de pruebas solicitada en el escrito de descargos…” Como de ninguna manera puede imponerse el personal criterio del accionante sobre la forma en que tenía que valorarse la prueba recaudada en el proceso disciplinario adelantado en su contra, ni puede el Juez Constitucional inmiscuirse en esa función exclusiva de los funcionarios que constitucional y legalmente son los competentes, sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya incurrido en vía de hecho en la providencia referenciada, como ha quedado visto, la improcedencia de la acción incoada por JARAMILLO CUARTAS es indiscutible.

Sobre lo que se acaba de esbozar, ilustrativa resulta ser la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional: “...La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.

Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley ” (Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Suficiente lo anterior, para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Vaya el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. � Sentencia T-1009 de agosto 8 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-528 de mayo 8 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.