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T-13012 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13012 CONTRALORIA GENERAL DE NARIÑO Segunda Instancia T.13012 CONTRALORÍA GENERAL DE NARIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS APROBADO ACTA N° 027 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS Examina la Sala la impugnación planteada por la Representante Legal de la Contraloría General de Nariño, en contra de la sentencia proferida el 22 de enero pasado por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Contraloría General de Nariño promovió proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Primero Laboral de Pasto tendiente a obtener la autorización para terminar con la relación laboral de los trabajadores Yiovany Bladimir Acosta Benavides, Otto Efraín Burgos Apráez, Óscar Ignacio Cháves Rosero, Rosa Elvira Vallejo Ordóñez y José Miguel Benítez, aduciendo que en el proceso de reestructuración de la entidad se realizó un estudio y evaluación de la hoja de vida de los funcionarios de carrera administrativa y se concluyó que estos no alcanzaron una calificación satisfactoria que permitiera su permanencia en el cargo. 2.

Mediante sentencia del 18 de octubre del 2002, el Juzgado absolvió a los demandados de las pretensiones en consideración a que la demandante no acreditó la existencia de justa causa para despedir a los trabajadores aforados. 3. La decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 18 de noviembre de ese mismo año. La Representante de la Contraloría General de Nariño acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto de incurrir en vías de hecho y vulnerar el debido proceso en la sentencia de segunda instancia, en razón a que negó la autorización para separar del cargo a los servidores públicos, aduciendo que la reestructuración de la entidad no es una justa causa para el despido de los trabajadores aforados e inscritos en carrera administrativa.

Señala que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque fundó la decisión en el acuerdo 55 de 1999 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que ordena la evaluación de las hojas de vida de los funcionarios pertenecientes a carrera administrativa para efectos de determinar la nueva planta de personal, disposición que no es aplicable al caso controvertido de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, cuando expresó que la carrera administrativa en las Contralorías territoriales es especial y, de acuerdo al artículo 130 de la Constitución Política, su régimen está exceptuado del ámbito que corresponde en materia de administración y vigilancia a la Comisión Nacional del servicio Civil.

Indicó que ese criterio fue reiterado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 5 de octubre de 2000. Como forma de restablecer el derecho solicita al juez constitucional que ordene revocar la sentencia del Tribunal y en su lugar autorice el levantamiento del fuero con base en las normas legales aplicables al caso controvertido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo porque las personas jurídicas, según su criterio, no están legitimadas para promover esa garantía constitucional, pues el artículo 86 reservó el mecanismo en forma exclusiva a las personas naturales. Señala además como razón de improcedencia su invariable doctrina, en virtud de la cual, la acción de tutela no se puede utilizar para revisar decisiones judiciales, pues se atentaría contra los principios de autonomía e independencia, columna vertebral de todo el Estado de Derecho.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Representante del Organismo de Control de Nariño apeló la decisión e insiste que se debe proteger el derecho fundamental reclamado, por las siguientes razones: 1. Con apoyo en la sentencia T-300 del 16 de marzo del 2000, emitida por la Corte Constitucional, señala que las personas jurídicas tienen legitimidad por activa para promover la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales, pues la Carta Política no hizo ninguna distinción en el artículo 86 en relación con la legimitidad de las personas. 2.

Con los mismos planteamientos aducidos en la demanda, reitera que la autoridad judicial demandada vulneró el debido proceso, porque fundó la decisión en normas que no son aplicables al caso controvertido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Razón tiene la apoderada de la Contraloría de Nariño en cuanto que las personas Jurídicas están legitimadas para solicitar la protección de los derechos fundamentales, mediante la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en el proceso especial de fuero sindical adelantado con ocasión de la demanda interpuesta por la Contraloría General de Nariño, puede considerarse una vía de hecho transgresora del derecho fundamental especificado en el libelo, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo aseveró la accionante. 3.

La acción de tutela interpuesta por la apoderada de la Contraloría General de Nariño, está encaminada a remover la firmeza de las providencias por virtud de la cual la Sala Laboral del Tribunal superior de Pasto negó el permiso para despedir a los trabajadores aforados. Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que se hubieran desconocido los derechos del demandante en dicha actuación. En efecto, si los funcionarios accionados fundamentaron debidamente las decisión atacada a través de esta tutela, exponiendo las razones de hecho y de derecho para negar lo pretendido por el demandante, de ninguna vía de hecho puede hablarse.

Para mejor claridad de lo anterior, es preciso recordar lo que en ese aspecto manifestó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto:: “…la evaluación de las hojas de vida como fundamento para prescindir de los servicios de los demandados no encuentra respaldo legal que la constituya como verdadera causal de retiro para funcionarios de carrera “De otra parte, el proceso de reestructuración tampoco se encuentra tipificado como una justa causa de retiro para empleados públicos aforados e inscritos en carrera administrativa, en consecuencia no puede invocarse la supresión de cargos como motivo válido para solicitar el levantamiento del fuero sindical, máxime que en el sub examine no obra medio probatorio que demuestre que los accionados hayan violado el régimen disciplinario, ya sea por infracción a los deberes o incursión en una de las conductas calificadas como gravísimas, significando lo anterior que no le asiste a la entidad accionante razón para solicitar la autorización judicial para terminar la relación laboral con los sujetos pasivos” De lo anterior se desprende que el Tribunal que conoció en sede de apelación, sustentó debidamente la sentencia atacada a través de la acción de tutela por la Contraloría de Nariño, sin que pueda entonces considerársele como vía de hecho por no haber aceptado las pretensiones expuestas en la demanda.

Cosa distinta sería que los funcionarios accionados por mero capricho, sin base probatoria alguna, hubieran proferido el fallo objeto de la acción de amparo, pues ahí sí estaríamos frente a una vía de hecho conculcadora del derecho fundamental argumentado por la accionante y por ende, resultaría viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.

En el anterior orden de ideas, si no se ha violado el derecho fundamental de la actora, como ha quedado analizado, y su aspiración no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir la situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales, cuando como se ha advertido, ninguna vía de hecho puede atribuírseles a los funcionarios accionados, pues en el presente caso se trata simplemente de una diferencia de criterio en cuanto al motivo aducido como causal para obtener el permiso de desvinculación laboral de los servidores públicos aforados.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. Y, 3.- NOTIFICAR de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 9