Doctor Radicación No. 13011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13011 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEXIS VILLANI contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Alexis Villani, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria contra el Banco Granahorrar para que se ordenara la reliquidación de su obligación, tomando en cuenta las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, reiteradas en la Ley 546 de 1999, y se ordenara la rebaja de los valores cobrados en exceso, por capital e intereses, en UPAC; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 20 de junio de 2003, declaró la prosperidad de la excepción de pago y, en consecuencia, que la obligación “se encontraba pagada en su totalidad”; que de la decisión apeló la parte demandada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 15 de diciembre de 2004, la revocó. Pretende con esta acción, “Que se declare viciado el trámite de segunda instancia, inclusive, de la sentencia, respecto del proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo adelantado por el señor Alexis Villani contra el Banco Granahorrar S. A., que cursó para efecto de la primera instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali.” Los Magistrados accionados dieron las explicaciones y adujeron que la decisión cuestionada no es el resultado de una vía de hecho sino que “la providencia obedece a criterios reiterados y que si bien otra u otras Salas, tal como lo señala la propia accionante, no los comparten, ello no es obvice (sic) para que la acción aquí entablada pueda salir avante.” (folios 127 a 128).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras consideraciones, que no existió vía de hecho en la actuación cuestionada, pues no fue resultado del arbitrio o capricho de los funcionarios judiciales accionados que tomaron la decisión, por lo que ésta no quebrantó los derechos fundamentales impetrados por el accionante (folios 142 a 149).
Insatisfecha con la decisión, la apoderada del accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 156). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 15 de diciembre de 2004, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, proferida dentro del proceso ordinario promovido por ALEXIS VILLANI contra el BANCO GRANAHORRAR S. A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2