CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13010 José Aristógenes Anzola CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 025 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ARISTÓGENES ANZOLA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales interpuesta por medio de apoderado, que negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, dignidad humana y trabajo, presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en providencia de fecha 28 de febrero de 2001, condenó a JOSÉ ARISTÓGENES ANZOLA a la pena principal de 9 años de prisión, al hallarlo responsable a titulo de coautor del delito previsto en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 denominado conformación de grupos armados al margen de la ley, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
El 23 de marzo de 2001, la secretaría del mencionado Juzgado deja constancia que una vez notificada la sentencia a los sujetos procesales ella no fue apelada. JOSE ARISTÓGENES ANZOLA instaura acción de tutela contra el funcionario judicial que emitió la sentencia de condena, acusando violación de sus derechos antes mencionados. Comenta que la autoridad judicial accionada, lo condenó injustamente, pues no efectuó su plena identificación e individualización. Expresa de otra parte que no ha sido miembro de grupo armado alguno y que dista mucho de ser de quien condenado, lo que le ha ocasionado además perjuicios de orden laboral, ya que por dicho antecedente no puede conseguir trabajo.
Pone de presente su inocencia frente al delito por el cual fue finalmente condenado. Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide por esta vía que se revoque la sentencia condenatoria dictada en su contra y en su lugar se le declare inocente, ya que pese a existir otro medio de defensa judicial como lo es la acción de revisión, esta es dispendiosa y costosa.
Admitida la solicitud en proveído del 13 de diciembre de 2002 y notificadas las partes, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación oportunamente interpuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 20 de enero del año en curso el Tribunal Superior de Manizales resolvió negar la tutela interpuesta por JOSÉ ARISTÓGENES ANZOLA, al considerar que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que las mismas constituyan una vía de hecho, lo que no se evidencia en la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante y que pueda eliminar el alcance de la cosa juzgada que tiene una sentencia debidamente ejecutoriada, en la medida que el juez tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y las cuales interpretó conforme a la ley, no observándose actuación arbitraria o caprichosa, sustentando la decisión en criterios jurídicos, que resultan admisibles a la luz del ordenamiento legal.
Así mismo aduce, que de la inspección judicial practicada al expediente se establece que las decisiones tomadas al interior del proceso fueron notificadas conforme a la ley y que para su adopción se tuvieron en cuenta análisis razonados. Acota que la vía natural para procurar la protección de los derechos constitucionales o legales de los asociados es el proceso, como sería en este caso la acción de revisión, a través de la cual y luego del debate jurídico se puede establecer la inocencia o no del accionante.
Finalmente manifiesta el Tribunal, que el juez de tutela no es una segunda instancia y que de encontrase un equívoco judicial frente a los perjuicios laborales que denuncia el actor quedaría una acción indemnizatoria y la aclaración pertinente en torno a su pasado judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por JOSÉ ARISTÓGENES ANZOLA, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por el ciudadano JOSÉ ARISTÓGENES ANZOLA, en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 9 años y 2 meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de conformación de grupos ilegalmente armados al margen de la ley.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del acccionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada si se tomasen por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre las decisiones que con base en ellas se adoptaron.
En el asunto propuesto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar a JOSÉ ARISTÓGENES ANZOLA al hallarlo coautor responsable del delito de conformación de grupos armados al margen de la ley exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación. El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado, compartiéndose de esta manera lo sustentado por el Tribunal a quo.
Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectúo el funcionario demandado de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante tiene la posibilidad de ejercer, conforme lo establecido en el artículo 220 numeral 3º del código de procedimiento penal, la acción de revisión con el objeto de demostrar la inocencia que requiere sea declarada por este excepcional medio.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9