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T-13009 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 050 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13009. TUTELA NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13009. TUTELA NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta Nº 027 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA por medio de apoderado, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, por supuesta violación del derecho al debido proceso, la libertad y la presunción de inocencia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia proferida en contra suya por el juzgado accionado, fechada el 25 de octubre del año 1995, dentro del proceso penal radicado bajo el número 2375, por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 20 años y 6 meses de prisión, encontrándose ella ejecutoriada.

Motivó el pronunciamiento de condena la muerte de Ovidio Duque López, el 28 de febrero de 1988, en la vereda “Los Medios” del Municipio de Granada, Antioquia. Dice el actor que, el decurso procesal seguido en su contra en estado de contumacia se caracterizó por ausencia total de defensa, ya que fue asistido por un abogado inidóneo al comienzo del mismo y de una defensa inactiva al final del mismo.

Igualmente manifiesta que el Juez Penal del Circuito de Santuario, dictó la sentencia sin analizar las nulidades e irregularidades procesales en la declaratoria de persona ausente, habiendo podido demostrar que para la época de los hechos se encontraba en la ciudad de Cali y en la designación del defensor de oficio. Considera que a pesar de haber sido apelada la sentencia y haber sido el condenado asistido por un defensor de oficio, esta no se surtió por falta de sustentación, encontrándose en consecuencia ejecutoriada.

Por lo anterior solicita sea anulada toda la actuación seguida en su contra y como consecuencia se cancelen las órdenes de captura vigentes emitidas en su contra. 2.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto las decisiones judiciales no son susceptibles de control por vía de la acción de tutela, pues se afectarían principios como la autonomía e independencia de los jueces.

También estima que no existe una vía de hecho que fundamente la remoción de la sentencia censurada, a más que la valoración de los medios de prueba no puede ser objeto de esta excepcional acción. En cuanto a su vinculación a la actuación como persona ausente, manifiesta que la autoridad judicial dio cabal cumplimiento a la normatividad legal vigente para la época de los hechos, especialmente el artículo 378 y 399 de la Ley 050 de 1987, no incurriéndose en violación a los derechos fundamentales reclamados, ya que además, no puede afirmarse que el condenado desconocía la imputación, siendo consciente del inicio de una investigación penal, a la que tampoco acudió solicitando su propia indagatoria, y en donde se recepcionaron múltiples testimonios de personas que presenciaron los hechos, prefiriendo abandonar el lugar.

Finalmente señala el Tribunal a quo, los argumentos esgrimidos por el defensor oficioso designado se patentizaron el la audiencia pública, donde solicitó en su favor se reconociera la atenuante del estado de ira, así como no se tuviera en cuenta la circunstancia agravante deducida en la resolución de acusación, no encontrando en consecuencia que la decisión de condena adoptada sea una vía de hecho al no evidenciarse vicios que así lo demuestren. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre no allegando o aduciendo argumentos adicionales a su llana inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Antioquia se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, a través de su apoderado, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con pretextos de ausencia de defensa técnica, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente del mismo y contó con la asistencia de un defensor de oficio del cual y sobre su actuar no manifestó objeción alguna, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6