CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13008 A./ Jorge Antonio Pérez Eslava Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13008 A./ Jorge Antonio Pérez Eslava Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por las doctoras Judith Amaya León con su condición de Juez 4º Penal Municipal de Santa Marta y Carolina Meza de la Hoz Inspectora de Policía de Gaira, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual se tuteló el derecho al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por esas misma autoridades, la Secretaría de Gobierno Distrital, el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad y la Fiscalía 5ª Seccional.
LA ACCIÓN: Precisa el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, que con el objeto de recuperar un vehículo de su propiedad extendió autorización a favor de Francisco Campo Vega, en los siguientes términos: “ Autorizo bajo mi responsabilidad para que denuncie y haga hacer efectivo por medio de la autoridad competente la tractomula de placas SRX 104 con trailer que son de mi exclusiva propiedad, que me tiene retenida arbitrariamente el señor Gustavo apodado Patilla, sitios Los Troncos Santa Marta”.
Con base en ello y con el objeto citado, acudió el autorizado a la Inspección 6ª de Policía de Gaira que negó darle curso a la petición elevada para el efecto por carencia de poder, por lo que Campo Vega buscó un abogado con el que se inició un procedimiento policivo de perturbación a la posesión para recuperar la tractomula convirtiendo la autorización en un poder, recalcando que aquella no incluía la facultad para nombrar un abogado.
Asegura el actor, que la Inspectora de Policía facilitó la irregular actuación iniciada bajo las anteriores circunstancias, coadyubando la realización de una conciliación ( 10 de marzo de 2001) en compañía del abogado Eladio Medina Villa, contratado por su autorizado y la abogada del “agente retenedor” Gustavo Jiménez, Evileta Gómez Cotes, lo que le causa perjuicios enormes en la medida que se recuperó el automotor parcialmente, condicionándose la entrega total del mismo al pago de una suma de dinero que en criterio del tenedor del vehículo le adeuda el actor.
Así mismo, el autorizado Francisco Campo Vega instauró denuncia penal en contra de Gustavo Jiménez Bernal por el actuar contravencional del ejercicio arbitrario de las propias razones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º penal Municipal de Santa Marta con el objeto de que investigara la retención de la tractomula, despacho que mediante providencia del 29 de junio de 2001 determinó inhibirse de iniciar investigación por atipicidad de la conducta, proveído que fue apelado recibiendo confirmación por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad en fecha 23 de noviembre de 2001.
Conforme a ello, señala que denunció los delitos de prevaricato y fraude procesal ante la Fiscalía 15 Seccional, la que mediante resolución del 23 de julio de 2002 de abstuvo de abrir investigación. Considera el accionante que, se violó sus derechos al debido proceso por que se actuó en contra del derecho y a la defensa por que no se atendieron sus razones considerándose ilegítimas e imponiéndose la voluntad de las partes en su contra negándose así el acceso a la administración de justicia. EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Santa Marta, concedió el amparo solicitado al considerar que la autorización concedida no ostenta las calidades de un poder y, si bien para denunciar la comisión de un delito no necesitaba de mandato si lo era necesario para conciliar, facultad que además debía ser expresa, sin lo cual toda actuación por fuera del mandato expreso es nula, de donde resulta extraña – afirma el Tribunal – la admisión que de esta figura hiciera la Inspección de Policía y avalara la Juez Cuarta Penal Municipal Agrega que, es inexplicable que los hechos delictivos puestos en conocimiento de la Inspección de Policía de Gaira, los Juzgados 4o Penal Municipal y 4º Penal de Circuito y la Fiscalía 15 Seccional de Santa Marta no hubieren tenido receptividad dada la suma gravedad de los cargos.
Conforme a ello dispone: “Para que se cumpla el debido proceso que como derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Carta Política y el señor Jorge Antonio Pérez Eslava pueda ejercer libremente su derecho al acceso a la administración de justicia en demanda de los derechos conculcados presuntamente por Gustavo Jiménez Bernal, propietario del taller o persona que retuvo el automotor de autos, al igual que partes del mismo, se ordenará al Juez Cuarto Penal Municipal que, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal que se le haga de este fallo, proceda de conformidad con lo previsto en la ley, esto es, adelantar la acción pertinente por el hecho denunciado; y que además luego del análisis que haga de los hechos delictivos puestos en conocimiento por el accionante, dará cuenta de ellos a la autoridad competente para la investigación de rigor”.
“Como consecuencia de lo anterior, se ordena suspender los efectos de la diligencia fechada el 10 de marzo de 2001 suscrita por la a la sazón Inspectora 6a de policía de Gaira en la que se aprueba la conciliación propuesta en su curso; del auto de fecha junio 29 de 2001 dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con el cual se abstiene de abrir proceso contravencional por atipicidad de la conducta; del auto del 23 de noviembre de 2001 dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en el cual se confirma el auto anterior, y del auto de julio 23 del 2002 dictado por la Fiscalía 15 Seccional con el cual se abstiene de abrir investigación en contra de Gustavo Jiménez Bernal y de la doctora Lila del Socorro Ramos Gámez y Evilieta Gómez Cortes”.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, la accionada Juez Cuarta Penal Municipal de Santa Marta la impugnó, argumentando que el conflicto puesto en su conocimiento es netamente civil, en cuanto que las partes difieren de la cuenta o monto a pagar por un servicio de mecánica que puede solucionarse ante la jurisdicción civil, resolviendo no solamente lo relativo al monto de la deuda sino también sobre la tenencia de los trailers.
Considera igualmente que si el accionante considera que sus apoderados o autorizados no actuaron en debida forma o de mala fe, tiene aquél la vía civil o penal para que respondan por los supuestos errores, colocando de presente, además, que la conducta contravencional del ejercicio arbitrario de las propias razones dejó de ser tipificada como delito por el actual Código Penal.
A su turno la señora Inspectora Sexta de Policía de Gaira, igualmente apeló el fallo enunciado colocando de presente que fue el actor quién autorizó al señor Francisco Campo para que en su nombre interviniese ante esa inspección en busca de solucionar el problema surgido por la retención de un tractocamión a raíz de una deuda contraída por el mismo accionante como producto de la reparación del referido automotor, siendo que tenía conocimiento del asunto litigioso antes dicho, mal puede hablarse de violación a derechos constitucionales, cuando pudo haber intentado a través de sus representantes el ejercicio de los recursos y no ahora luego de dos (2) años después de que se llevó a cabo la referida querella policiva.
Finalmente aduce que, el actor dispone de otros medios de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos, ya que las medidas policivas que en materia civil se dicten por estas autoridades tienen el carácter de provisionales, mientras la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, que es a donde corresponde que acuda el accionante.
El Secretario del Interior de la Alcaldía Distrital de Santa Marta impugna la sentencia en consideración a que no le fue notificado el inicio del respectivo trámite, además que, ese despacho no ha efectuado actuación alguna en referencia a la situación litigiosa particular lo que hace improcedente que se trasladen los efectos del fallo a esa entidad.
CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, a diferencia de como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas adoptadas por los funcionarios competentes al interior de los asuntos donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido los pronunciamientos por medio de los cuales las autoridades judiciales y de policía resolvieron, no acorde con sus intereses, los asuntos puestos bajo su conocimiento, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso, cuando las decisiones emitidas por la autoridad judicial al inhibirse de dar inicio formal a la respectiva actuación se fundamentaron en juicios argumentativos y valorativos de la situación fáctica planteada bajo su conocimiento no erigiéndose en vía de hecho.
Ha de decirse de igual manera en lo que dice relación al pronunciamiento mencionado y emanado de la autoridad de policía sobre cuyo disenso no es esta excepcional vía la llamada a establecer su consonancia legal, lo que está reservado por su naturaleza a la jurisdicción ordinaria, no conculcándose así, su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante proveído que ha hecho tránsito a cosa juzgada, así sea formal, como sucede en el presente evento. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar. 7.
De otra parte, de otra parte, es del caso relievar que pasados dos años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de los pronunciamientos judiciales y policivo respectivemente, venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000). 8.
Así, se torna expedíta la vía de la jurisdicción ordinaria con el objeto de dirimir la controversias que sobre el patrimonio y los derechos reales o personales reclamados sobre el mismo puedan suscitarse y no esta excepcional acción, en procura, además, de establecer las consecuencias jurídicas de los actos jurídicos consensuales, la existencia y alcance dados a ellos como de las obligaciones o deberes que ellos entrañaban, no siendo procedente el que el ejercicio de esta acción procure invadir el ámbito de aquella competencia. 9.
Finalmente, ha de manifestarse de igual manera, que el Tribunal a quo procuró la vinculación de la Secretaría de Gobierno Distrital mediante oficio No 11471 calendado diciembre 6 de 2002 recibido en la Alcaldía el 10 del mismo mes y año (folio 34), evidenciándose en consecuencia la falencia de causal que amerite la declaratoria de nulidad en el procedimiento por falta de vinculación de uno de los demandados, lo que hace que no prospere el requerimiento que para tal efecto realiza la citada entidad.
El fallo, entonces, será revocado, disponiéndose dejar sin efectos las ordenes impartidas con ocasión del mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas, en consecuencia se dejan sin efecto las ordenes impartidas para el cumplimiento del mismo. 2. Comuníquese lo decidido por secretaría a las autoridades accionadas. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). 1 12