República de Colombia República de Colombia Tutela 13007 Manuel Calderón Sánchez Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Tutela 13007 Manuel Calderón Sánchez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado en acta No 27 Bogotá, D.C.,febrero veinticinco (25) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNANDO VÁSQUEZ DE LA ROSA contra el fallo de diciembre 18 del año pasado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), tuteló los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad invocados por MANUEL AGUSTÍN CALDERÓN SÁNCHEZ en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MANUEL AGUSTÍN CALDERÓN SÁNCHEZ a través de abogado interpuso acción de tutela aseverando habérsele impedido interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 18 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, por medio de la cual absolvió a FERNANDO VÁSQUEZ DE LA ROSA del delito de lesiones personales que había cometido en su contra.
Según el accionante, el recurso fue declarado desierto por el Juzgado de primera instancia en auto de mayo 7 de 2002, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición sin obtener el resultado esperado habida cuenta que el Juzgado de primera instancia la confirmó en providencia de mayo 16 siguiente. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta al resolver el recurso de queja interpuesto contra la anterior decisión, en providencia de junio 11 de 2002 negó su concesión, situación por la cual el apoderado de CALDERÓN SÁNCHEZ afirma que incurrieron en violaciones al debido proceso por desconocer que dicho recurso se había presentado dentro del término establecido por la ley procesal penal vigente – mayo 3 de 2002-, ya que se omitió el trámite exigido para la notificación personal de dicha sentencia en los términos ordenados por el artículo 178 del C.P.P., y además por estar viciado de nulidad el edicto “ por presentar inconsistencia en la fecha de su expedición”.
La nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, demandó el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al asumir conocimiento de la tutela ordenó enterar de la misma a los jueces demandados y a la fiscalía instructora.
El a quo al inspeccionar el expediente cuestionado por el demandante consideró que en el procedimiento de notificación de la sentencia que favoreció los intereses de FERNANDO VÁSQUEZ DE LA ROSA por haberse omitido la notificación personal al Ministerio Público y al Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho al negar los recursos interpuestos a quien representaba a la parte civil.
En consecuencia, el tribunal dejó sin efectos la actuación surtida a partir de la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta con excepción de la que personalmente se le hizo al defensor de VÁSQUEZ DE LA ROSA. LA IMPUGNACIÓN Dice el apoderado de FERNANDO VÁSQUEZ DE LA ROSA en el escrito de apelación presentado dentro del término legal, que en el trámite de la acción de tutela se violaron los derechos fundamentales del debido proceso y defensa por parte del Tribunal Superior de Santa Marta por no haber enterado de dicha demanda a su poderdante como parte interesada en el asunto.
Sin embargo, presenta los argumentos jurídicos que en su criterio permiten que esta Sala revoque el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, razón por la cual se relacionarán a continuación, pues sin duda que así sólo se hubiera notificado este sujeto procesal de la acción incoada al final de la misma – ya fallada -, quedó así garantizado el ejercicio del derecho a la defensa en ese trámite especial.
Para el impugnante se equivocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad por medio de la cual absolvió a FERNANDO VÁSQUEZ DE LA ROSA se notificó en forma irregular por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.
Teniendo en cuenta que su cliente nunca estuvo privado de la libertad en el proceso que por el delito de lesiones personales se le adelantaba, para el recurrente la interpretación que de la disposición citada hizo el Tribunal no corresponde a su verdadero sentido, ya que únicamente en presencia de sindicado detenido se torna obligatoria la notificación personal al Ministerio Público, la Fiscalía y al mismo procesado, considerando entonces ajustada al debido proceso la notificación realizada por el Juzgado de primera instancia. Porque además de lo anterior la abogada que interpuso el recurso de apelación contra el fallo absolutorio – doctora MARTHA GLORIA RENDÓN CASTAÑEDA- no estaba legitimada para actuar de esa manera, habida cuenta que no le había sido otorgado poder por parte de MANUEL CALDERÓN SÁNCHEZ, ni se demostró que la abogada que actuaba como representante de la parte civil – doctora NUBIA INÉS POLO CALDERÓN -, le hubiese sustituido el que tenía, se constituye en otro argumento para no dar trámite al recurso mencionado, demandando entonces la revocatoria de la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Para la Corte la razón en el presente asunto está de parte del impugnante, porque como se verá, la equivocación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta es protuberante. Si para la protección de derechos fundamentales fue concebida la acción de tutela y ésta sólo puede tener cabida de manera excepcional cuando se interpone contra decisiones judiciales, es decir, siempre y cuando se demuestre que sea consecuencia del desconocimiento del ordenamiento jurídico, la Sala no puede acoger el personal criterio que tiene el accionante sobre la forma como deben hacerse las notificaciones de las sentencias proferidas en los procesos penales, pues es la ley la que regula de manera diáfana procedimiento de esa naturaleza.
Para la comprensión del asunto, basta acudir a lo dispuesto en las normas reguladoras de las notificaciones de las providencias judiciales, para entender que no puede asimilarse dicho procedimiento cuando se cuente con acusado detenido, del que se adelanta con procesado en libertad. En efecto, el artículo 178 del actual Código Procesal Penal establece: “… Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal…” Por su parte, el artículo 180 Ob.
Cit., dispone: “… La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…” La claridad de las disposiciones anteriores no permite acudir a interpretaciones distintas a su tenor literal, vale decir, que en el proceso penal se torna obligatoria la notificación personal cuando exista persona detenida, pero únicamente para dicho sujeto procesal, la Fiscalía y el Ministerio Público.
Contrario sensu, vale decir, si el sindicado no está privado de la libertad (como en la actuación revisada), la notificación de todos los sujetos procesales puede hacerse por estado o por edicto, respetándose eso si, el término de 3 días establecido por la ley para que los sujetos procesales acudan al despacho a notificarse personalmente, situación cumplida por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta al fijar el edicto el 24 de abril de 2002 (los 3 días para que los sujetos procesales se notificaran personalmente transcurrieron entre el 19 de abril y el 23 de ese mismo mes), habiéndose notificado personalmente sólo el defensor (fl. 284 del expediente penal), situación por la cual el edicto para la notificación de los demás sujetos procesales tenía que fijarse el 24 de abril de 2002, como en efecto se hizo (fl. 288 del expediente inspeccionado por el tribunal).
Esta Sala, en asunto similar – mutatis mutandis -, puntualizó: “… 2. Si se hace un estudio sistemático de todas las normas que regulan las notificaciones dentro del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, obviamente, las disposiciones de la ley 81 de 1993 que las modificaron, se llega a la conclusión de que por parte del Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá no se incurrió en omisión alguna, ya que “la diligencia de citación mediante telegrama” que ordena el artículo 190 del C. de P.P. (subrogado por el artículo 25 de la ley 81 de 1993), sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente.
“ No obstante que de la lectura del original artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, podría inferirse que, en principio, todas las notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la verdad es que esta interpretación no es exacta, pues de serlo, sobrarían las disposiciones del mismo estatuto que en relación concreta con algunas providencias (el auto que ordena el cierre de la investigación =art. 56 de la ley 81 de 1993=, la resolución de acusación =art. 59 ibídem, el auto admisorio de las demandas de casación o revisión =art. 45=, la admisión de la acusación por el Senado =art. 479=, por ejemplo) y también con referencia a algunos sujetos procesales (art. 188 del C. de P.P.), ordena que la notificación tenga que ser, forzosamente, personal.
Si la regla general fuera esta última, repítese, el legislador no hubiera estado reiterándola en algunos casos particulares, como ha quedado visto. “ Además y en este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal: “Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados”, lo cual corrobora el aserto de la Sala de que no todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas personalmente a todos los sujetos procesales, pues de ello no ser así, sobraría la referencia legal a otras normas de notificación distintas de ésta.
“ También es importante destacar que si la voluntad del legislador hubiera sido la de que todas las notificaciones tuvieran que hacerse personalmente, no tendrían sentido que excluyera de esta forma de notificación a las sentencias, que por su naturaleza son determinaciones de mayor trascendencia que los autos. Y esta afirmación la hace la Corte, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere sólo a la notificación por estado y no a la notificación por edicto, forma esta última de enteramiento propia de las sentencias de conformidad con el artículo 323 (subrogado por el Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración (art. 21 Código de Procedimiento Penal.).
“ Partiendo de esta inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por mandato legal expreso deben ser notificadas personalmente, y no a aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estados o por edicto. Así se desprende con claridad de la primera parte de su texto: “Cuando no fuere posible la notificación personal ”, pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que no obstante ello no resulte posible hacer este enteramiento personal.
En estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar “la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente”. “ La disposición en comento, tiene por finalidad impedir que por la no comparecencia de un sujeto procesal para que se le notifique personalmente lo que por ley debe comunicársele así, se paralice la actuación, como sucedía antes de que existieran estas normas.
Ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para la notificación personal y si no comparece, “se hará la notificación por estado que se fijará tres días después” de la diligencia de citación, salvo que se trate de la notificación de la resolución de acusación que tiene previsto un régimen especial diferente (art. 59 de la ley 81 de 1993), o de la notificación al sindicado que se encuentre privado de su libertad o al ministerio público, eventos estos últimos expresamente exceptuados por la norma.
“ Mas cuando se trata de proveídos que por ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligación alguna de hacer previamente la “diligencia de citación” a que alude el ya citado artículo 25 de la ley 81. En esta hipótesis, la providencia quedará bien notificada con la sola fijación del estado o del edicto, según el caso.
“ 3. En el asunto sub-exámine, se trataba de la notificación de una sentencia a la parte civil, que por ausencia de un mandato legal que así lo ordene, no tenía que efectuarse de manera personal. En estas condiciones y por las razones ya anotadas, ninguna obligación había para que se realizara la diligencia de citación a que alude el multicitado artículo 25, motivo por el cual la Corte concluye que en ningún momento se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que el actor estima conculcados” De lo anterior se infiere, que el término para que los sujetos procesales interpusieran el recurso de apelación vencía el 2 de mayo de 2002, así aparezca en el expediente constancia de desfijación del edicto con fecha 29 de abril de ese mismo año (fl. 288 del expediente), pues como desde antaño lo ha puntualizado esta Sala no son los secretarios de los despachos judiciales los que a su amaño pueden fijar los términos procesales, sino la ley, tornánse inexistente la constancia de desfijación del edicto en cuanto a la fecha que contiene.
En el anterior orden de ideas, si la abogada que en nombre de la parte civil presentó escritos de impugnación contra la sentencia el día 3 de mayo de 2002 (fls.290 a 294 del expediente, según inspección judicial de fl. 100), sin equívoco alguno su extemporaneidad tenía que decretarse como en efecto lo hicieron los juzgados accionados en autos de mayo 7 y junio 11 de 2002, sin que entonces incurrieran en vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales alegados por el demandante, razón por la cual se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para que en su lugar el juzgado de primera instancia proceda de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida el 18 de abril de 2002.
De otro lado, es pertinente aclararle al accionante, que no es a través de la acción de tutela que debe declararse si en un proceso penal se han cometido delitos o no por parte de los funcionarios judiciales, ya que su misión constitucional no es diferente a la de servir de protección a los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados en los términos descritos en el artículo 86 superior y 1 del Decreto 2591 de 1991.
Si el apoderado del señor CALDERÓN SÁNCHEZ considera que en la fijación del edicto se transgredió el código penal atentándose contra la fe pública, le queda el camino expedito para acudir ante las autoridades competentes poniendo en conocimiento dicha situación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de diciembre de 2002, para en su lugar ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad proceda de conformidad con lo establecido en la sentencia que profirió el 18 de abril del año citado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia de noviembre 29 de 1994.
M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. � Entre otros, Autos de noviembre 1, diciembre 11 y 19 de 2001. 11