Micelio
T-13006 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2569 de 2000Decreto 489 de 1999Ley 368 de 1997Ley 387 de 1997

República de Colombia Segunda Instancia T.13006 LIBIA LORA ARANGO Segunda Instancia T.13006 LIBIA LORA ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado acta No 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO Revisa la Corte la impugnación interpuesta por la señora Libia Lora Arango contra el fallo del 13 de enero del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales reclamados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Libia Lora Martínez promovió acción de tutela a través de apoderado en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, el Instituto Colombiano de la Reforma Urbana -INUERBE-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, intimidad personal, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, dignidad humana, honra, trabajo, no destierro, protección integral de la familia, de los niños y adolescentes, salud, saneamiento ambiental y vivienda en condiciones dignas y justas.

Acude a la garantía constitucional, porque en su condición de desplazada por la violencia y actualmente residente en la ciudad de Ibagué, no ha recibido la ayuda, colaboración y atención de parte de las entidades encargadas de contribuir con su estabilización socioeconómica, quienes aducen que no cuentan con disponibilidad presupuestal para garantizar las soluciones definitivas a su situación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al conocer las respuestas de las entidades accionadas, consideró que ninguna conducta negligente podía atribuírseles en el caso de la señora Libia Lora Arango.

En efecto, pudo verificar esa Corporación que la Red de Solidaridad Social, organismo encargado de brindar atención integral a la población desplazada por la violencia inscribió a la accionante en el registro que se lleva para tal fin, y le está brindando la ayuda humanitaria de emergencia a través del contrato N° 360 celebrado con la arquidiócesis de Ibagué. También la remitió junto con su núcleo familiar el día 30 de abril de 2002 a la Secretaría de Salud de esa ciudad para que recibieran atención médica y odontológica.

RAZONES DE LA IMPUGNANTE La accionante solicita se le aclare el procedimiento que debe seguir para obtener el amparo de sus derechos como ocurrió con otras familias, pues considera que el abogado designado para representarla actuó negligentemente por cuanto anexó a la demanda unos derechos de petición mal redactados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Ninguna conducta desconocedora de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela por parte de las entidades accionadas se ha presentado en el asunto revisado, por tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Así la situación de la señora Libia Lora Arango y de su grupo familiar sea lamentable, como ocurre con la mayoría de las personas que se ven forzadas a abandonar sus sitios de residencia y de trabajo por la acción de grupos armados al margen de la ley, no puede desconocerse que la Red de Solidaridad Social le está suministrando la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la ley 368 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, a través del convenio suscrito con la arquidiócesis de Ibagué, Pastoral Social. 3.

En el trámite que se revisa se estableció que la Alcaldía de Ibagué, la Gobernación del Tolima y la Red de Solidaridad Social, respondieron las peticiones de quien hoy acciona (fls. 15 a 22). Por tanto, mal puede atribuírseles la violación de los derechos fundamentales argumentados por la accionante, habida cuenta que la atención de dichas entidades para los desplazados depende de la disponibilidad presupuestal existente para esos efectos, sin que se haya demostrado en esta actuación que contando con recursos para otorgar la ayuda requerida, alguna de las entidades mencionadas, por capricho o negligencia, se haya abstenido de suministrarla. 4.

Tampoco se advierte ninguna omisión susceptible de protección por el mecanismo excepcional en relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto la accionante no ha acudido a esas dependencias para acceder a los programas y servicios que se brindan a los niños menores de edad. 5. Mediante la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia en la República de Colombia y mediante Decreto 489 de 1999 encargó a la Red de Solidaridad Social de ejercer la coordinación del Sistema Nacional de atención, tendiente a que las autoridades ejecutoras brinden la asistencia legal y humanitaria a las personas que se encuentren en esas condiciones.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no forma parte del sistema integral de atención a la población desplazada por la violencia ni tiene competencia sobre los programas que adelanta la Red de Solidaridad Social, por tanto no incurrió en ninguna omisión ni vulneró derecho fundamental alguno de la demandante. 6.

La acción de tutela no fue instituida para agilizar los trámites administrativos que deben cumplir las autoridades encargadas del sistema de atención integral a la población desplazada ni para suplir el procedimiento que deben seguir los interesados para alcanzar sus propósitos, pues como se demostró en el presente evento, es necesario que la persona solicite la ayuda a los diferentes organismos y allí los atienden de acuerdo al orden de inscripción y disponibilidad presupuestal.

Por tanto, la accionante debe acercarse a cada una de las entidades que forman parte del sistema de atención a los desplazados para exponer sus inquietudes y beneficiarse de los servicios que allí ofrecen, incluyendo salud, vivienda, educación y estabilización socioecónomica, pues sin duda, los programas de esa magnitud exigen de la coordinación entre cada entidad y el respectivo interesado.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7